Hija viuda de exfuncionario de la Armada no tiene derecho a percibir el montepío establecido en el artículo 88 bis de la ley N° 18.948
- Fecha
- 3 de enero de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Ley 19880 art/22, ley 18948 art/88 bis dfl 1/68 defen art/202 num/1
- Descriptores
- defen, hija viuda, montepío
- Cita
- Dictamen N° 358 de 2014
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 14.308 de 2015
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 45.295 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 358 Fecha: 03-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, hija viuda de don nombre reservado, exfuncionario de la Armada, actualmente fallecido, representada por don nombre reservado, abogado, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 45.295, de 2011, de esta procedencia, toda vez que, a su juicio, le asiste el derecho para obtener el montepío generado a la muerte de su madre, doña nombre reservado.
Como cuestión previa, es menester hacer presente que el artículo 22 de la ley N° 19.880, faculta para actuar por medio de apoderados, los cuales deberán contar con un poder otorgado por escritura pública o documento privado suscrito ante notario, formalidad que, en la especie, no ha acreditado la ocurrente, sin perjuicio de lo cual, este Organismo de Control igualmente se pronunciará sobre la materia planteada.
Al respecto, es dable anotar, que mediante el citado dictamen N° 45.295, de 2011, esta Entidad Contralora determinó, en síntesis, que a la interesada no le asiste el derecho a acceder al montepío regulado en el artículo 88 bis de la ley N° 18.948, puesto que a la delación de dicho beneficio ella no satisfacía la exigencia de no haber contraído matrimonio, a que alude el N° 1 del artículo 202 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional.
Ello, por cuanto el dictamen N° 4.052, de 2004, de este Organismo Contralor, determinó que la viudez, como causal de término del matrimonio, no permite recuperar la condición de soltería, sino que, al contrario, genera un estado civil nuevo, distinto y permanente, que impide satisfacer el requisito establecido por la normativa vigente para disfrutar del montepío, cual es no haber contraído un vínculo matrimonial al momento en que la ley, con ocasión del fallecimiento de alguna persona, hace el llamamiento para entrar en su goce.
Precisado lo anterior, y en relación a la argumentación formulada por la recurrente, procede recordar que con anterioridad a la vigencia del referido dictamen N° 4.052, de 2004, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, por ejemplo, en el dictamen N° 14.749, de 2003, indicaba que las asignatarias de montepío, hijas viudas de funcionarios de las Fuerzas Armadas al momento de la delación del beneficio, no tenían impedimento alguno para impetrarlo, pues no poseían el estado civil de casadas, criterio que fue reconsiderado por el antedicho dictamen N° 4.052, de 2004.
En este sentido, teniendo presente que, en la situación particular de la peticionaria, la delación de su montepío se produjo el 14 de marzo de 2009, al fallecer su madre, y que, en la especie, a esa data no poseía la calidad de soltera, sino de viuda, es menester concluir que no resulta procedente conceder el montepío, por cuanto, encontrándose plenamente vigente el criterio interpretativo del citado dictamen N° 4.052, de 2004, ha quedado excluida del derecho a gozar de ese beneficio.
En consecuencia, con el mérito de lo anteriormente expuesto, procede ratificar lo concluido por el dictamen N° 45.295, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora.
Transcríbase a la Contraloría Regional de Valparaíso.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República