Tiempo trabajado en el Servicio de Cooperación Técnica, no es apto para acceder al beneficio de la ley N° 20.305
Marcado por la Contraloría: reconsiderado parcialmente, alterado.
- Fecha
- 16 de mayo de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 20305 art/1 inc/1, ley 20305 art/2, CCI lib/I tit/XXXIII
- Descriptores
- personal, seguridad social, bonos de retiro, bono ley 20305, requisitos, tiempo computable
- Cita
- Dictamen N° 35.761 de 2016
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 33.234 de 2019
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 73.481 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 35.761 Fecha: 16-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, exfuncionaria del Servicio de Salud de Coquimbo, para requerir un pronunciamiento sobre el tiempo que trabajó en el Servicio de Cooperación Técnica -SERCOTEC-, para efectos de acceder al beneficio de retiro postlaboral que concede la ley N° 20.305. Al respecto, es dable anotar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, en su inciso primero, otorga un bono de naturaleza laboral para el personal que, a su entrada en vigencia, a saber, el 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por las normas que señala. Enseguida, es menester recordar que para obtener el beneficio en análisis, el artículo 2° del mismo ordenamiento, dispone que será necesario tener a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en su artículo 1°, a la fecha de publicación de la ley, esto es, al 5 de diciembre de 2008, entre los cuales no cabe incluir a SERCOTEC, tal como se concluyera en el dictamen N° 73.481, de 2011, de este origen. En efecto, la mencionada entidad tiene la naturaleza jurídica de una corporación de derecho privado, cuya personalidad jurídica fue otorgada por el decreto N° 3.483, de 1955, del Ministerio de Justicia, rigiéndose por sus propios estatutos y por las normas del Título XXXIII, del Libro Primero del Código Civil, y no forma parte de la Administración del Estado, motivo por el cual el período que la recurrente se habría desempeñado en dicha entidad, no figura en los registros con que cuenta esta Contraloría General. En mérito de lo antes expuesto, cabe expresar que el tiempo trabajado por la señora nombre reservado en la aludida corporación no es útil para acceder a la prestación en comento, por encontrarse al margen de la enumeración de órganos y servicios públicos que efectúa el artículo 1° de la ley N° 20.305. Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República