Rebaja de medida disciplinaria tras toma de razón del acto sancionatorio
- Fecha
- 30 de abril de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Ley 18834 art/72 inc/fin
- Descriptores
- Responsabilidad administrativa, medidas disciplinarias
- Cita
- Dictamen N° 34.260 de 2015
Resumen
Se desestima la rebaja de la destitución, pues la sanción no puede modificarse una vez tomado razón el acto, salvo reapertura del sumario que acredite un vicio de legalidad o hechos nuevos, lo que no ocurre.
Sumario de la Contraloría
Medidas disciplinarias no pueden modificarse tras la toma de razón del documento que las impone, salvo que, previa reapertura del sumario, se acrediten vicios de legalidad o la existencia de hechos nuevos que alteren lo resuelto
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 23.240 de 2016
- Aplica Dictamen N° 78.965 de 2015
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 82.294 de 2014
- Aplica Dictamen N° 71.603 de 2014
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 34.260 Fecha: 30-IV-2015 La Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República ha remitido a esta Contraloría General, la presentación de doña nombre reservado, quien solicita la rebaja de la medida disciplinaria de destitución dispuesta en su contra por el Complejo Hospitalario San José, ya que en su opinión ella resulta arbitraria. A modo preliminar, se debe anotar que la investigación que dio lugar a la mencionada sanción, fue incoada para determinar la responsabilidad administrativa por los atrasos e inasistencias reiteradas de la reclamante. Puntualizado lo anterior, y en cuanto a la legalidad de dicho proceso disciplinario, cabe manifestar que tras efectuar el respectivo examen de juridicidad, esta Entidad Fiscalizadora tomó razón del acto administrativo que dispuso la medida expulsiva, por ajustarse a derecho, dado que se constató que en él se procuraron todas las instancias pertinentes a fin de asegurar la debida defensa de la inculpada, acreditándose su responsabilidad en los hechos imputados, respetándose, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento. Enseguida, resulta menester indicar que la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en su dictamen N° 82.294, de 2014, ha expresado que la sanción impuesta a un servidor público no puede ser modificada una vez tomado razón el acto administrativo que la materializa, tal como ha ocurrido en la especie, a menos que, previa reapertura de ese proceso sumarial, se acredite en forma inequívoca que al momento de emitirse se incurrió en un vicio de legalidad, o bien que existen hechos nuevos, no conocidos y cuya magnitud es tal que permiten alterar sustancialmente lo resuelto por la autoridad sancionadora, lo que no sucede en este caso, como se expondrá. En efecto, es dable señalar que el artículo 72, inciso final, de la ley N° 18.834, dispone que los atrasos y ausencias reiteradas, sin causa justificada, serán castigadas con destitución, previa investigación sumaria, norma que para la configuración de la infracción de que se trata se basa en un elemento objetivo, tal como se concluye en el dictamen N° 71.603, de 2014, de este origen. En tal sentido, se debe puntualizar que tanto los atrasos como las ausencias pueden considerarse justificados, solo cuando el servidor ha hecho uso de feriados, licencias y permisos administrativos, o bien, en el evento en que no hubiera podido cumplir su jornada laboral, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor. En ese contexto, corresponde precisar que si un servidor, atendido un trastorno del sueño como el que alega la interesada en su declaración, se ve impedido de asistir a su trabajo, o de cumplir con el horario de la jornada laboral, debe presentar la respectiva licencia médica, único documento habilitante, en este caso, para explicar sus infracciones, ya que la sola circunstancia de tener ese padecimiento no constituye justificación al incumplimiento de sus obligaciones. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que los hechos imputados a la señora nombre reservado, fueron suficientemente probados, ya que consta en el respectivo legajo sumarial que incurrió en aproximadamente 251 horas de atraso entre febrero de 2012 y el mismo mes de 2013, además de ausentarse en ese período 6 días, los que no pudo justificar de acuerdo a lo expuesto, resultando en definitiva procedente la sanción aplicada. En mérito de las consideraciones antes expuestas se desestima la presentación de la señora nombre reservado. Transcríbase al Complejo Hospitalario San José y a la Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República. Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante