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Derecho público chileno

DictamenN° 33.575 de 200925 jun 2009

Precalificaciones por jefes directos de planta y revisión genérica de procesos calificatorios

Fecha
25 de junio de 2009
Materia
Contratación de personal (contrata, honorarios, planta)
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18834 art/41 dfl 29/2004 hacie, dto 1825/98 inter art/18 dto 1825/98 inter art/21
Descriptores
jefe directo precalificaciones, revisión genérica proceso calificaciones, calificación contrata
Cita
Dictamen N° 33.575 de 2009

Resumen

Se desestima el reclamo: la precalificación la efectuó la jefatura competente, pues la jefa directa contratada era inhábil, y no cabe revisar genéricamente los procesos evaluatorios, sino reclamar personal y directamente.

Sumario de la Contraloría

Precalificaciones deben ser realizadas por jefes directos, esto es, aquellos servidores de la planta del servicio que estén en una relación inmediata o directa de superior a inferior con el precalificado, quedando excluidos los contratados, por el carácter transitorio de sus designaciones. Pese a ello, si informe también aparece suscrito por jefe directo, de planta, tal situación aparece subsanada. No es posible revisar genéricamente procesos evaluatorios del personal de un servicio, por eventuales vicios de procedimiento, pues reclamaciones deben efectuarse en forma personal y directa por los afectados

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 33.575 Fecha: 25-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, funcionario del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, para reclamar en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2008, a cuyo término fue calificado en lista 3, Condicional, con 60 puntos.

Señala el recurrente, en primer término, que se ha incurrido en un vicio de legalidad que afecta la validez de su evaluación, toda vez que el segundo informe de desempeño y la respectiva precalificación fueron elaborados por su jefa directa, quien revestía la calidad de contratada.

Sobre el particular, corresponde anotar que en los antecedentes tenidos a la vista aparece que el solicitante se desempeña en la unidad Equipo Casino, dependiente del Departamento de Servicios Generales del aludido Servicio de Vivienda y Urbanización, cuya jefatura fue ejercida por la señora nombre reservado, quien, según consta en los registros de este Organismo Contralor, prestó servicios en esa institución, como servidora a contrata, poniéndose término a su relación laboral, a contar del 1 de febrero de 2009, por medio de la resolución N° 12, del mismo año, de ese origen.

Precisado lo anterior, cabe manifestar que de acuerdo con lo establecido en los artículos 41 de la ley N° 18.834 y 18 y 21 del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior -Reglamento de Calificaciones del Personal afecto a dicho texto legal-, las precalificaciones deben ser realizadas por los jefes directos de los empleados, esto es, aquellos servidores de la planta del establecimiento que respecto del precalificado se encuentren en una relación inmediata o directa de superior a inferior, quedando excluidos de esta acepción los contratados, ya que, por el carácter eminentemente transitorio de sus designaciones, no están habilitados para desempeñar empleos de jefatura, tareas que deben realizar quienes ocupen plazas que forman parte de la organización estable del organismo, toda vez que aquéllos, como lo indica su propia denominación, implican funciones de carácter resolutivo, decisorio o ejecutivo, tal como se concluyera, entre otros, en los dictámenes N°s 34.188, de 2001 y 34.663, de 2004, ambos de esta Entidad Fiscalizadora.

Ahora bien, según consta en la documentación tenida a la vista, la señora nombre reservado, efectivamente, emitió el segundo informe de desempeño del interesado, en circunstancias que en su calidad de funcionaria a contrata no estaba habilitada para cumplir labores de jefatura, encontrándose impedida para precalificar al personal.

No obstante, se ha constatado que dicho instrumento calificatorio fue firmado, además, por el Jefe de Departamento de Servicios Generales de la repartición, cargo ocupado por don nombre reservado, quien también participó en la precalificación respectiva. De este modo, si bien dichos documentos -informe de desempeño y precalificación-, fueron confeccionados por una servidora a contrata, tal situación aparece subsanada, al haberlos suscrito el jefe directo de la sección de la cual depende el interesado.

En este sentido, es del caso hacer presente que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución N° 561, de 2008, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se nombró al señor nombre reservado, en calidad de suplente, en la Planta Nacional de cargos de dicha Secretaría de Estado, y sus Servicios dependientes, y que, a través de la resolución exenta N° 5.113, del mismo año, del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, fue designado como Jefe del Departamento de Servicios Generales de éste, razón por la cual es dable concluir que, contrariamente a lo sostenido por el interesado, ese funcionario se encontraba habilitado para ejercer cargos de jefatura, y por ende, no estaba impedido de participar en el proceso calificatorio de la especie.

En consecuencia, no se advierte vicio de legalidad alguno que afecte el procedimiento de evaluación del señor nombre reservado, toda vez que tanto el segundo informe de desempeño como la precalificación efectuada a su respecto, fueron emitidos por la jefatura competente, considerando que la jefa directa del recurrente, era inhábil para participar en el proceso en análisis.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud del recurrente en orden a que se retrotraiga la calificación de la totalidad de los empleados del Equipo de Casino y del Departamento de Servicios Generales, esta Entidad Fiscalizadora cumple con manifestar que conforme al criterio contenido en sus dictámenes N°s 22.039, de 1998 y 37.599, de 2004, no resulta posible revisar genéricamente los procesos evaluatorios del personal de un servicio, por los vicios de procedimiento en que se hubiere incurrido al calificarlos, atendido que las reclamaciones respecto del tema deben efectuarse en forma personal y directa por los funcionarios afectados, o representados por una asociación de funcionarios, invocando las causales específicas que pueden significar una infracción legal o reglamentaria en la respectiva calificación del afectado.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, no cabe sino desestimar el reclamo del señor nombre reservado, manifestando que el proceso calificatorio en comento ha quedado resuelto en los términos dispuestos por la autoridad, esto es, Lista 3, Condicional con 60 puntos.