Sobre jornada de trabajo del personal que se desempeña en Juzgados de Policía Local, y del Juez respectivo, del control de asistencia de éste y, de la realización de…
- Fecha
- 5 de junio de 2012
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18883 art/62, ley 15231 art/53, dto 307/78 Justi, DL 812/74 art/1, DL 249/73 art/21, DL 812/74 art/2, LEY 18695 art/56, DL 249/73 art/30
- Descriptores
- Juzgado Policía Local, jornada, juez, funcionarios, mun
- Cita
- Dictamen N° 33.175 de 2012
Sumario
Sobre jornada de trabajo del personal que se desempeña en Juzgados de Policía Local, y del Juez respectivo, del control de asistencia de éste y, de la realización de trabajos extraordinarios. Reconsidera toda jurisprudencia en contrario
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° E130.001 de 2025
- Aplica Dictamen N° 1.332 de 2018
- Aplica Dictamen N° 13.922 de 2017
- Aplica Dictamen N° 85.677 de 2016
- Aplica Dictamen N° 64.554 de 2015
- Aplica Dictamen N° 54.532 de 2015
- Confirma Dictamen N° 73.005 de 2014
- Aplica Dictamen N° 72.830 de 2014
- Aplica Dictamen N° 51.330 de 2014
- Aplica Dictamen N° 2.291 de 2014
- Aplica Dictamen N° 1.961 de 2014
- Aplica Dictamen N° 23.279 de 2013
- Aplica Dictamen N° 70.002 de 2012
- Aplica Dictamen N° 58.192 de 2012
- Aplica Dictamen N° 55.101 de 2012
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 4.274 de 2012
- Aplica Dictamen N° 22.712 de 2011
- Aplica Dictamen N° 16.243 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 33.175 Fecha : 05-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de La Florida solicitando se reconsidere la jurisprudencia administrativa referida a la jornada de trabajo de los funcionarios municipales que se desempeñan en los Juzgados de Policía Local, incluido el magistrado, conforme a la cual aquella es la fijada por la respectiva Corte de Apelaciones para el correspondiente tribunal, dado que, según su parecer, tal conclusión solo sería aplicable al juez de policía local.
Por su parte, la Municipalidad de Huechuraba requiere un pronunciamiento que determine que resultó procedente el descuento de remuneraciones efectuado respecto del señor nombre reservado, juez de policía local de esa comuna, por concepto de trabajo extraordinario, por no acreditar la realización del mismo. El referido servidor, a su vez, ha recurrido a esta Entidad Fiscalizadora reclamando del aludido descuento.
A su vez, la Municipalidad de Padre Hurtado consulta acerca del mecanismo de control de asistencia aplicable al juez de policía local.
Por último, la señora nombre reservado, presidenta del Instituto Nacional de Jueces de Policía Local, requiere que se precise la jurisprudencia administrativa relativa al mismo asunto planteado por las referidas entidades edilicias.
Como cuestión previa, cabe manifestar que el criterio cuya reconsideración se solicita, contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 31.399, de 1993; 41.034, de 1995; 20.366, de 1999; y 56.741, de 2004, ha determinado que la jornada laboral de todo el personal que se desempeña en los Juzgados de Policía Local, incluido el juez, tiene el carácter de especial, y que, por una ficción legal, se entiende que a su respecto constituiría su jornada completa, y prevalece sobre la contenida en el artículo 62 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que fija una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales. Ello, por cuanto si bien tales servidores son funcionarios municipales, por lo que se encuentran afectos al régimen de ese cuerpo estatutario -salvo las excepciones legales expresas respecto de dichos magistrados-, según lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 15.231, de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto N° 307, de 1978, del Ministerio de Justicia-, en relación con las normas contenidas en el decreto ley N° 812, de 1974, su jornada de trabajo es la que fije la respectiva Corte de Apelaciones para el correspondiente Juzgado.
Sobre el particular, es dable anotar que el artículo 53 de la indicada ley N° 15.231, dispone, en lo pertinente, que la Corte de Apelaciones, previo informe de la Municipalidad y del Juez de Policía Local correspondientes, fijará los días y horas de funcionamiento de estos Juzgados en su respectivo territorio. En ningún caso, las audiencias al público serán inferiores a tres por semana y se celebrarán en días distintos, con una duración de al menos tres horas cada una.
Por su parte, el decreto ley N° 812, de 1974, del Ministerio de Justicia, declara, en su artículo 1°, que el artículo 21 del decreto ley N° 249, de 1973 -referido a la jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales del personal regido por la escala única de sueldos, sistema remuneratorio a que se encontraba afecto a dicha época el personal municipal- no se aplica ni ha sido aplicable a los Juzgados de Policía Local; añadiendo su artículo 2° que, asimismo, corresponde exclusivamente a la Corte de Apelaciones respectiva fijar el horario de funcionamiento de estos Juzgados, el que se entenderá completo para el solo efecto de las remuneraciones.
Pues bien, del tenor de las disposiciones anotadas, corresponde concluir que los funcionarios municipales que se desempeñan en los Juzgados de Policía Local, incluido el magistrado, por cierto, deben cumplir la jornada especial de trabajo que les fija la respectiva Corte de Apelaciones, no pudiendo los alcaldes exigirles una superior.
Lo anterior, por cuanto la normativa que regula la materia, establecida en el artículo 53 de la ley N° 15.231, y en el decreto ley N° 812, de 1974, constituye una regulación de carácter especial que, como tal, prevalece sobre aquella contenida en el artículo 62 de la citada ley N° 18.883, que fija la jornada ordinaria de trabajo del personal municipal.
Por consiguiente, dado que no se aportan nuevos elementos de juicio que permitan modificar el criterio previsto en la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 31.399, de 1993; 41.034, de 1995; 20.366, de 1999; y 56.741, de 2004, entre otros, esta Contraloría General procede a desestimar la solicitud de reconsideración formulada y a ratificar dichos pronunciamientos.
En otro orden de ideas, y en lo que dice relación con el mecanismo de control de asistencia aplicable a los jueces de policía local, cabe tener presente que esta Entidad Fiscalizadora ha manifestado en los dictámenes N°s. 22.712, de 2011, y 4.274, de 2012, entre otros, que los jueces de policía local son funcionarios municipales regidos por la ley N° 18.883, en concordancia con lo prescrito en la ley N° 15.231, sin perjuicio de aquellos aspectos en que están sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la correspondiente Corte de Apelaciones, de manera que les resulta aplicable la normativa que regula a tales servidores.
En dicho contexto, la reiterada jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 26.022, de 2002, y 44.501, de 2006, ha precisado que corresponde al jefe superior del servicio, en uso de sus facultades para dirigir y administrar el respectivo organismo, implementar el sistema o modalidad que estime necesario o conveniente, para asegurar tanto la asistencia al trabajo como la permanencia en él y, según lo dispone el artículo 56 de ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, el alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponde su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento.
En tales condiciones, es menester concluir que el mecanismo de control de asistencia aplicable a los jueces de policía local, será aquél que fije la respectiva autoridad edilicia.
Atendido lo anterior, y en lo que se refiere a la situación del señor nombre reservado, cabe señalar que se ajustó a derecho la actuación de la Municipalidad de Huechuraba, en orden a descontar de sus remuneraciones del mes de junio de 2010, el monto que se le pagara en el mes de mayo de ese año, por concepto de horas extraordinarias, por cuanto no se acreditó la realización de las mismas, de acuerdo al mecanismo de control de asistencia establecido por esa entidad edilicia, cual es, el control biométrico por huella digital, siendo insuficiente para tal efecto, la planilla manuscrita acompañada por aquél (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 46.595, de 2000, y 16.243, de 2011).
Con todo, cumple con precisar que de conformidad con las disposiciones que regulan los trabajos extraordinarios, contenidas en el Párrafo 2° del Título lll de la consignada ley N° 18.883, estos son los ordenados previamente por el alcalde y que se realizan a continuación de la jornada ordinaria de cuarenta y cuatro horas semanales, sin que la ficción legal a que se ha hecho referencia, tenga la virtud de alterar tal regulación.
En efecto, tal como se indicó precedentemente, la declaración efectuada por el decreto ley N° 812, de 1974, dice relación con la jornada ordinaria de trabajo, que a la sazón se encontraba establecida en el artículo 21 del decreto ley N° 249, de 1973, pero no con la extraordinaria.
Lo anterior, por cuanto el aludido decreto ley N° 249, de 1973, no contempló normas sobre horas extraordinarias, siendo abrogadas las disposiciones que concedían dicha asignación, en virtud de la derogación orgánica dispuesta en el artículo 30 de ese instrumento, por lo que a esa época, los funcionarios municipales no tenían derecho al pago de aquellas (aplica dictamen N° 33.130, de 1974).
En este contexto, resulta útil recordar que de acuerdo con lo indicado en el considerando del decreto ley N° 812, de 1974, este tuvo por objeto fijar, por vía de interpretación auténtica y de autoridad, el verdadero sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el decreto ley N° 249, de 1973 -específicamente su artículo 21, que fijaba la jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales-, en relación con aquellas que establece la ley N° 15.231, a fin de evitar las dudas en torno a su aplicación armónica.
Por ende, no cabe sino concluir que dicha declaración no pudo referirse a los trabajos extraordinarios, como quiera que el citado decreto ley N° 249, de 1973, no contenía disposición alguna que otorgara tal asignación.
En consecuencia, cabe manifestar que tratándose del personal que se desempeña en los juzgados de policía local, sólo será posible retribuir aquellos trabajos extraordinarios ordenados previamente por el alcalde, en la medida que se realicen a continuación de una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales.
En relación con lo anterior, y atendido que dicho criterio significa un cambio jurisprudencial, de acuerdo al razonamiento establecido por la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 17.719, de 2008, de esta Contraloría General, el nuevo criterio sólo se aplica hacia el futuro, sin afectar las situaciones particulares patrimoniales constituidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida por este pronunciamiento.
Reconsidéranse, en lo pertinente, los dictámenes N°s. 31.399, de 1993; 29.791, 36.789 y 41.034, de 1995; 19.133 y 33.471, de 2000; y 47.516, de 2001; y toda otra jurisprudencia en contrario.
nombre reservado
Contralor General de la República