Rechaza reclamo de ilegalidad en contra de la medida disciplinaria de censura, aplicada a funcionario de la Municipalidad de Santiago
- Fecha
- 13 de mayo de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18883 art/156, ley 19880 art/35, ley 18695 art/63 lt/c, ley 18695 art/63 lt/d
- Descriptores
- MUN, proceso sancionatorio, vicios de legalidad
- Cita
- Dictamen N° 33.162 de 2014
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 97.163 de 2015
- Aplica Dictamen N° 85.320 de 2015
- Aplica Dictamen N° 76.866 de 2015
- Aplica Dictamen N° 56.910 de 2015
- Aplica Dictamen N° 47.240 de 2015
- Aplica Dictamen N° 14.938 de 2015
- Aplica Dictamen N° 91.174 de 2014
- Aplica Dictamen N° 57.574 de 2014
- Aplica Dictamen N° 44.691 de 2014
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 81.073 de 2013
- Aplica Dictamen N° 54.004 de 2013
- Aplica Dictamen N° 51.674 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 33.162 Fecha : 13-V-2014 General el señor nombre reservado, servidor de la Municipalidad de Santiago, quien haciendo uso del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, denuncia una serie de vicios de legalidad en el proceso sancionatorio instruido en su contra por la indicada entidad comunal, el que concluyó con la aplicación -por el decreto alcaldicio N° 5.491, de 2013- de la medida disciplinaria de censura. El recurrente fundamenta su petición, en síntesis, en una serie de alegaciones de mérito relativas a lo ocurrido en el proceso disciplinario; en que la prueba rendida en el sumario fue mal valorada, ya que debe ser apreciada conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil al no haber precepto que regule la materia en el estatuto municipal; y, finalmente, que la medida aplicada es desproporcionada. Como cuestión previa, es menester anotar que al recurrente se le formularon cargos -a fojas 91- por no ejercer un control jerárquico del funcionamiento de su unidad y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose el mismo a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos; y no velar por la ejecución de los planes y aplicación de las normas dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia. Precisado lo anterior, en lo que atañe a las alegaciones de mérito que plantea el recurrente, cabe manifestar que si bien de acuerdo con el referido artículo 156, inciso primero, compete a este Órgano de Fiscalización velar por el respeto de las normas jurídicas que rigen a los servidores municipales en esta materia, ello no lo convierte en una instancia procesal para que aquellos soliciten dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario correspondiente, por lo que acerca de tales consideraciones no se emitirá un pronunciamiento (aplica criterio contenido en el dictamen N° 54.004, de 2013) . Por otra parte, en lo que respecta a la presunta irregularidad en la tramitación del proceso disciplinario, es del caso señalar que conforme se advierte de los antecedentes sumariales tenidos a la vista, en este se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de los hechos investigados, procurándose, también, las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa del inculpado, lo que consta de los descargos que rolan a fojas 92 y 93, del recurso de reposición deducido ante el alcalde de fojas 159 y 160, y de su reclamación ante esta Entidad de Control, respetándose, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento, razón por la que deben desestimarse las alegaciones de la especie. No obstante lo expuesto, se ha estimado necesario referirse a las demás alegaciones del interesado. En primer término, en lo concerniente a la forma de valorar la prueba, cabe recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros en el dictamen N° 51.674, de 2011, ha concluido que aquella que se rinde en los sumarios se aprecia en conciencia, según lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, aplicable en la especie de manera supletoria al no contener la ley N° 18.883 normas a este respecto. En dicho contexto, este Organismo Contralor no advierte irregularidades en la valoración de la prueba que efectuó el fiscal instructor del procedimiento en cuestión, mediante el cual se constató la responsabilidad del recurrente en la situación materia de la indagatoria, y que, en definitiva, sirvió de antecedente para la decisión adoptada al respecto por la autoridad edilicia. Finalmente, en cuanto a la falta de proporcionalidad del castigo impuesto, es necesario indicar que según lo señalado en el artículo 63, letras c), y d), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al alcalde le corresponde velar por la observancia del principio de probidad administrativa y disponer las sanciones al personal de su dependencia, lo que permite colegir que el legislador ha radicado en aquel, en su calidad de máxima autoridad de la entidad edilicia y titular de la potestad disciplinaria, las más amplias facultades para ponderar las circunstancias que ameriten determinar las medidas disciplinarias conforme a lo advertido en el mérito del sumario, por lo que no procede que esta Contraloría General emita un pronunciamiento sobre tal decisión (aplica criterio contenido en el dictamen N° 81.073, de 2013). En razón de las consideraciones precedentemente expresadas, se rechaza el reclamo del señor nombre reservado. Transcríbase a la Municipalidad de Santiago. Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República