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Derecho público chileno

DictamenN° 327 de 20143 ene 2014

Sobre improcedencia de percibir el bono especial para docentes jubilados contemplado en la ley N° 20.501 respecto de exdocente que no cumple con uno de los requisitos…

Fecha
3 de enero de 2014
Materia
Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones)
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 20501 art/4, ley 20158 art/segundo tran, ley 20158 art/tercero tran, ley 19933 art/sexto tran, ley 19715 art/tercero tran, ley 19504, ley 19410 art/8 tran, ley 19410 art/9 tran
Descriptores
Docentes jubilados, bono especial ley 20501, requisitos
Cita
Dictamen N° 327 de 2014

Sumario

Sobre improcedencia de percibir el bono especial para docentes jubilados contemplado en la ley N° 20.501 respecto de exdocente que no cumple con uno de los requisitos previstos para su otorgamiento

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 327 Fecha: 03-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, exdocente de la Municipalidad de La Cisterna, solicitando un pronunciamiento sobre el derecho que le asistiría para obtener el bono especial para profesores jubilados que contempla el artículo 4° de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, beneficio que habría pedido en el ministerio del ramo. Requerido informe al citado municipio y a la Subsecretaría de Educación, ambos no lo evacuaron dentro de plazo, por lo que se emite el presente dictamen con prescindencia de ellos. Precisado lo anterior, corresponde anotar que el mencionado artículo 4° de la ley N° 20.501, crea por una sola vez, una asignación denominada “bono especial para docentes jubilados”, que favorece, en los términos que allí se consignan, a profesionales de la educación que, encontrándose pensionados a diciembre de 2010, cumplan los requisitos que esa preceptiva indica. Enseguida, el inciso quinto de dicha norma agrega, en lo que interesa, que no serán beneficiarios de este bono “quienes hayan obtenido beneficios superiores a los $2.000.000 por la aplicación de cualquiera de las siguientes disposiciones: Con lo establecido en los artículos segundo y tercero transitorio de la ley N° 20.158; con lo establecido en el artículo sexto transitorio de la ley N° 19.933; con lo establecido en el artículo tercero transitorio de la ley N° 19.715; con lo establecido en la ley N° 19.504, y con lo establecido en los artículos 8° y 9° transitorios de la ley N° 19.410”. De ese modo, de acuerdo a lo prescrito en el referido inciso quinto del precepto en comento, quienes se encuentren en alguna de las situaciones allí previstas, estarán impedidos de percibir el emolumento de que se trata (aplica criterio contenido en el dictamen N° 80.232, de 2012). Pues bien, de la documentación tenida a la vista aparece que mediante el decreto alcaldicio N° 239, de 1997, de la Municipalidad de La Cisterna, se puso término a la relación laboral que mantenía la peticionaria con esa entidad edilicia, a contar del 18 de abril de ese año, en las condiciones contempladas en el artículo 9° transitorio de la ley N° 19.410, constando en el comprobante de pago emitido el 18 de abril de la misma anualidad, que la señora nombre reservado recibió por concepto de indemnización por el cese, la suma de $5.607.013. En consecuencia, se concluye que a la señora nombre reservado no le asiste el derecho a percibir la bonificación que requiere. Transcríbase a la Municipalidad de La Cisterna y a la Subsecretaría de Educación. Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República