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Derecho público chileno

DictamenN° 32.442 de 20175 sep 2017

Competencia de la Dirección de Vialidad para pronunciarse sobre la presunción de publicidad de un camino

Fecha
5 de septiembre de 2017
Materia
Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
DFL 850/97 moopp art/26 inc/1
Descriptores
Vialidad, declaración camino publico, facultades CGR, competencia
Cita
Dictamen N° 32.442 de 2017

Resumen

La Dirección de Vialidad debe atender la reclamación, por ser materia de su competencia, sin que obste el juicio reivindicatorio pendiente, ya que la presunción no califica el dominio.

Sumario de la Contraloría

La Dirección de Vialidad debe atender la reclamación que indica, por tratarse de una materia de su competencia

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 32.442 Fecha: 05-IV-2017 Mediante el documento de la referencia don nombre reservado, junto con hacer presente que con fecha 25 de agosto de 2016 efectuó una reclamación ante la Dirección de Vialidad, Región Metropolitana, respecto de lo expresado en su oficio N° 2.000, del mismo año, alega que esta, a la fecha, no ha sido atendida.

Sobre el particular, y teniendo presente lo informado por el mencionado servicio, cabe recordar, como cuestión previa, que el oficio antes singularizado fue emitido por dicha repartición con motivo de una presentación de don nombre reservado -en la que solicitaba un pronunciamiento que determinara si la vía que indicaba, de la Parcelación Campo Lindo, de la comuna de Curacaví, revestía la calidad de camino público-, la que le fue remitida por esta sede de control a través de su oficio N° 33.843, de 2016, para su respuesta directa al interesado.

En aquel documento, la mencionada dirección manifestó, en lo esencial, que “no existen elementos de hecho que permitan presumir esa vía como pública”, ya que, entre otras consideraciones, “el camino en análisis no se encuentra enrolado en los registros de este servicio y no ha sido objeto de intervención alguna ni ha formado parte de algún estudio para intervenirlo”.

Es del caso anotar, asimismo, que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que con posterioridad a la presentación que se atiende, y frente a la reclamación formulada por el actual recurrente, la Dirección de Vialidad, por medio de su oficio N° 4.676, de 2017, le informó que en relación con la problemática planteada se encuentra en tramitación la causa Rol N° 736-2015, del Juzgado de Letras de Casablanca -relativa a una acción reivindicatoria deducida por el señor nombre reservado-, razón por la cual debía inhibirse de resolver la situación sometida a su conocimiento.

Puntualizado lo anterior, es menester consignar que el decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, de la misma cartera-, establece, en su artículo 26, inciso primero, que "Todo camino que esté o hubiere estado en uso público se presumirá público en todo el ancho que tenga o haya tenido y la Dirección de Vialidad ordenará y hará cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera que sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o parcialmente sustraído al uso público”, añadiendo que “Esta disposición no excluye el derecho del particular para reclamar judicialmente su dominio”.

También, que la jurisprudencia de esta entidad de control -contenida, entre otros, en los dictámenes N os 6.941 y 17.934, ambos de 2017- ha precisado, en lo que atañe, que la citada presunción no implica calificaciones en cuanto al dominio del suelo, el cual quedará siempre a salvo si el particular lo demuestra ante quien corresponda en derecho.

Pues bien, en el contexto normativo y jurisprudencial reseñado, y considerando que el señor nombre reservado ha solicitado, en calidad de interesado, la intervención de la singularizada dirección para que se pronuncie respecto de la procedencia de aplicar la antedicha presunción legal, lo que constituye una materia de su competencia, corresponde que ese servicio, previa ponderación de los antecedentes acompañados, de respuesta a tal requerimiento.

Cabe consignar, en ese orden de ideas, que no obsta a lo anterior la circunstancia de encontrarse pendiente el juicio reivindicatorio antes mencionado, toda vez que, como se puntualizó, la eventual aplicación de dicha presunción no implica calificaciones en cuanto al dominio del respectivo inmueble.

De lo anterior, esa repartición pública deberá dar cuenta a la Unidad de Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Contraloría General en el plazo de 10 días contados desde la recepción del presente oficio.

Transcríbase al interesado.

Saluda atentamente a Ud., nombre reservado

Contralor General de la República