Reclamo por demora en resolver recurso de reposición contra resultado de evaluación docente
- Fecha
- 24 de mayo de 2013
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19070 art/70 inc/2, dto 192/2004 educa art/1 lt/d, dto 192/2004 educa art/27, dto 192/2004 educa art/32, dto 192/2004 educa art/29 lt/b, dto 192/2004 educa art/46, dto 192/2004 educa art/47, pol art/98, ley 10336 art/1, ley 10336 art/5, ley 10336 art/6
- Descriptores
- mun, profesor, evaluación docente
- Cita
- Dictamen N° 32.075 de 2013
Resumen
No procede emitir pronunciamiento mientras la comisión comunal no resuelva el recurso, sin perjuicio de la fiscalización general; se advierte que el plazo reglamentario de 30 días fue excedido.
Sumario de la Contraloría
Sobre reclamo del resultado final obtenido en el proceso de evaluación docente
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 65.449 de 2011
- Aplica Dictamen N° 69.767 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 32.075 Fecha: 24-V-2013 Las señoras nombre reservado y nombre reservado y los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos profesores del establecimiento educacional Liceo Araucanía de la Municipalidad de San Ramón, reclaman de la demora en la resolución del recurso de reposición que habrían interpuesto, en marzo de 2012, en contra del resultado final del proceso de evaluación docente correspondiente al años 2011. Sobre la materia, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 70 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, dispone que corresponderá “al Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), la coordinación técnica para la adecuada aplicación de los procesos de evaluación.”. Agrega, su inciso tercero que existirán comisiones comunales de evaluación docente con la responsabilidad de aplicar localmente ese procedimiento de ponderación. En armonía con lo expuesto, los artículos 1°, letra d), 27 y 32 del decreto N° 192, de 2004, de dicha secretaría de Estado, que aprueba el Reglamento sobre Evaluación Docente, encomiendan a los mencionados cuerpos colegiados, el deber de coordinar e implementar, a nivel comunal, el sistema relativo al desempeño profesional en examen. Luego, de conformidad con los artículos 29, letra b), 46 y 47 del citado texto reglamentario, en contra del resultado de la evaluación docente solo procederá el recurso de reposición, fundado en alguna de las causales específicas que lo hacen pertinente, el que será resuelto por las aludidas comisiones comunales dentro del plazo de 30 días, previo informe técnico evacuado por el CPEIP. En este punto, debido a que el conocimiento de la reclamación interpuesta por los interesados se encontraría pendiente, sin que conste su resolución por parte de la anotada comisión comunal de evaluación, no corresponde que este Organismo de Control emita un pronunciamiento sobre la materia consultada (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 69.767, de 2010 y 65.449, de 2011, de este origen). Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del ejercicio por parte de esta Entidad Contralora de las potestades fiscalizadoras generales que le entregan los artículos 98 de la Constitución Política de la República y 1°, 5° y 6° de la ley N° 10.336 -sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General-, en cuya virtud se encuentra facultada para informar acerca de la regularidad del procedimiento de evaluación docente, el que es coordinado técnicamente por el Ministerio de Educación a través del CPEIP. Consecuente con lo expuesto, cumple con advertir a esa autoridad que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que ha transcurrido en exceso el plazo previsto por el reglamento antes aludido para que la comisión comunal de evaluación docente respectiva resuelva el recurso de reposición de que se trata.
nombre reservado
Contralor General de la República