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Derecho público chileno

DictamenN° 31.979 de 201827 dic 2018

Beneficio de alimentación para funcionarios de DIPRECA regidos por el Código del Trabajo

Fecha
27 de diciembre de 2018
Materia
Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18575 art/43, ley 18399 art/4 inc/1
Descriptores
Carabineros, personal contratado, otorgamiento de alimentación, improcedencia
Cita
Dictamen N° 31.979 de 2018

Resumen

Se desestima la reconsideración: no procede otorgar alimentación, pues la relación con la Administración es estatutaria y solo caben los beneficios que la ley expresamente concede, sin fuente legal que lo autorice.

Sumario de la Contraloría

No existe fuente legal que permita el otorgamiento de alimentación para funcionarios públicos en la situación que indica. Se desestima la solicitud de reconsideración de los dictámenes que se señalan

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 31.979 Fecha: 27-XII-2018 El Director del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), solicita la reconsideración del criterio contenido en los dictámenes N os 64.419, de 2013; 80.948 y 85.732, ambos de 2014, y 1.307, de 2015, todos de este origen, respecto de la improcedencia de otorgar el beneficio de alimentación o de su financiamiento total o parcial con cargo al presupuesto institucional, para el personal que debe cumplir un sistema de turnos, en atención a la desigualdad que existiría entre estos y aquellos que vieron incorporado tal beneficio en su contrato de trabajo con anterioridad a la emisión de esos pronunciamientos, pues ello no ha podido ser modificado unilateralmente por la autoridad.

Sobre el particular, es dable señalar que tal como se manifestó en el dictamen N° 80.948, de 2014, de este Ente Contralor, el personal que se desempeña en DIPRECA, acorde con el artículo 43 de la ley N° 18.575, se encuentra íntegramente regido por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Por su parte, el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 18.399, establece que el Director de DIPRECA contratará al personal no contemplado en la planta del Hospital de esa dependencia, el que se regirá por las normas laborales aplicables a los trabajadores del sector privado y por las de la ley N° 15.076, cuando corresponda.

En este contexto, es necesario advertir que los servidores o profesionales contratados para desempeñarse en dicho recinto de salud son funcionarios públicos dependientes de la mencionada Dirección de Previsión, con prescindencia de que su estatuto jurídico sea el Código del Trabajo.

Ahora bien, considerando que la relación jurídica que vincula al personal de la Administración del Estado es de naturaleza estatutaria, solo procede otorgarle aquellos beneficios y estipendios que expresamente ha establecido el ordenamiento jurídico a su respecto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 80.948, de 2014).

Así, atendido que la ley N° 18.834 no contempló otorgar la alimentación como un derecho de los funcionarios públicos, y que tampoco ha sido concedido a los servidores de DIPRECA mediante leyes especiales ni se encuentra regulado en el Código del Trabajo, corresponde concluir que no procede que esa entidad entregue tal prestación a sus servidores, sin que los planteamientos expuestos por la entidad recurrente permitan modificar el criterio manifestado por los pronunciamientos en cuestión.

De tal modo, se desestima la reconsideración solicitada, confirmando los reseñados dictámenes N os 64.419, de 2013; 80.948 y 85.732, ambos de 2014, y 1.307, de 2015, de esta Contraloría General, acerca de la no pertinencia de entregar a los funcionarios públicos el apuntado derecho de alimentación, sin fuente legal.

Sin perjuicio de lo anterior, es dable reiterar que lo expuesto no impide que se pueda implementar un sistema voluntario que permita a los servidores del citado recinto de salud adquirir alimentos al respectivo proveedor, y que su pago se haga a través del posterior descuento de remuneraciones, o que la colación pueda ser otorgada a través del correspondiente servicio de bienestar, según su normativa reguladora (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 55.062 y 65.993, ambos de 2012).

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República