Ascensos y sueldos superiores en Carabineros de Chile: alcance del artículo 43 del Estatuto del Personal
- Fecha
- 22 de mayo de 2013
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dfl 2/68 INTER art/24, dfl 2/68 INTER art/43
- Descriptores
- promoción, mera expectativa, sueldos superiores
- Cita
- Dictamen N° 31.371 de 2013
Resumen
La situación del recurrente se ajusta a la normativa, pues el ascenso es una mera expectativa y los sueldos superiores reconocidos compensan la falta de promoción conforme al artículo 43 del Estatuto del Personal de Carabineros.
Sumario de la Contraloría
El ascenso constituye una mera expectativa, que sólo se concreta cuando la autoridad lo dispone
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 14.824 de 2016
- Aplica Dictamen N° 2.335 de 2016
- Aplica Dictamen N° 1.818 de 2016
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 8.787 de 2013
- Aplica Dictamen N° 8.319 de 2012
- Aplica Dictamen N° 16.887 de 2011
- Aplica Dictamen N° 74.559 de 2010
- Aplica Dictamen N° 18.139 de 2010
- Aplica Dictamen N° 42.061 de 2009
- Aplica Dictamen N° 24.274 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N°31.371 Fecha: 22-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exfuncionario de Carabineros de Chile, para reclamar que durante su carrera no fue ascendido en las oportunidades en que habría cumplido los requisitos para ello.
Requerido su informe, el aludido organismo manifestó, en síntesis, que la falta de promoción del peticionario fue compensada con el otorgamiento de los respectivos sueldos superiores.
Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 24 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, dispone que para ser promovido se debe permanecer en el grado un tiempo de tres años, exigencia que es un período mínimo y no el lapso exacto de estadía, toda vez que la circunstancia del ascenso está determinada por la disponibilidad de plazas en empleos superiores, de acuerdo con lo informado en los dictámenes N os 42.061, de 2009 y 16.887, de 2011, de este origen, entre otros.
Enseguida, resulta necesario destacar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N os 18.139, de 2010, 8.319, de 2012 y 8.787, de 2013, entre otros, precisó que la promoción constituye una mera expectativa, que sólo se concreta en el momento en que la autoridad así la disponga a través del respectivo acto administrativo, decisión que por tratarse de una facultad del General Director, no está sometida a plazo alguno, por lo que se ejercerá en la medida que existan las respectivas vacantes.
No obstante lo anterior, es dable expresar que el artículo 43 del citado texto legal, previene que los empleados tendrán derecho a la renta del grado jerárquico que deberían tener acorde con sus años de servicios, válidos para el retiro y en relación con los tiempos mínimos que, en cada caso, les fueren requeridos para el ascenso.
Conforme con lo expuesto, la renta de grado superior es, por su propia naturaleza, un estipendio de carácter compensatorio, que favorece a quienes no gozan de la remuneración que les habría correspondido en caso de haber sido promovidos en forma regular, por lo que éste deriva directamente de la ley, y la autoridad administrativa no hace más que declarar su procedencia cuando concurren las circunstancias fijadas por el legislador, según se informara en los dictámenes N os 24.274, de 2009 y 74.559, de 2010, entre otros, de este origen, como sucedió en la especie.
En efecto, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al recurrente se le reconocieron los sueldos superiores que, acorde con lo previsto en el referido artículo 43, tenía derecho a gozar.
Atendido lo expuesto, cabe concluir que la situación del señor nombre reservado, referida a promociones y concesión de sueldos superiores, se encuentra ajustada a la normativa que regula la materia.
nombre reservado
Contralor General de la República