Ascenso de personal de nombramiento institucional de Carabineros de Chile exige permanecer un mínimo de tres años en su grado y aprobar cursos de perfeccionamiento o…
- Fecha
- 25 de febrero de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18961 art/25 inc/1, ley 18961 art/26, dfl 2/68 Inter art/24 lt/d, dto 5193/59 Inter art/103 inc/1
- Descriptores
- Estatutos, Estatuto de Carabineros de Chile, ascensos
- Cita
- Dictamen N° 14.824 de 2016
Sumario
Ascenso de personal de nombramiento institucional de Carabineros de Chile exige permanecer un mínimo de tres años en su grado y aprobar cursos de perfeccionamiento o exámenes habilitantes
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 31.126 de 2019
- Aplica Dictamen N° 30.455 de 2017
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 31.371 de 2013
- Aplica Dictamen N° 7.962 de 2013
- Aplica Dictamen N° 16.887 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 14.824 Fecha: 25-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, funcionario de Carabineros de Chile, reclamando que no ha sido promovido a Cabo 1°, pese a que, en su opinión, cumpliría con las exigencias para ello.
En su informe, esa institución manifestó, en síntesis, que no es posible ordenar el ascenso que se pretende, pues aquel no se ha desempeñado en su actual grado el mínimo de tres años requeridos al efecto.
Sobre el particular, es dable indicar, acorde con lo prescrito en los artículos 25, inciso primero, y 26 de la ley N° 18.961, que la promoción de los funcionarios de esa entidad policial se realizará exclusivamente en base a los escalafones o roles pertinentes y previo cumplimiento de los requisitos, entre los cuales, en todo caso, tiene que contemplarse la lista de clasificación y un tiempo de permanencia en el grado, que según lo señalado en el artículo 24, letra d), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, es de tres años.
En este sentido, resulta útil consignar que dicho lapso corresponde a un período mínimo y no al exacto de estadía, como se precisó en el dictamen N° 16.887, de 2011, de este origen, entre otros.
Luego, cabe anotar que el artículo 103, inciso primero, del decreto N° 5.193, de 1959, de la misma ex Secretaría de Estado, Reglamento de Selección y Ascensos, establece que el personal de fila de nombramiento institucional, calidad que posee el recurrente, para ser promovido deberá aprobar los cursos de perfeccionamiento o exámenes habilitantes.
A su turno, es dable añadir, según se expresó en los dictámenes N os 7.962 y 31.371, ambos de 2013, de esta procedencia, que el ascenso constituye una mera expectativa que se concreta cuando aquel se dispone, decisión que la autoridad máxima del servicio ejercerá en la medida que exista la disponibilidad de plazas en el grado superior.
Pues bien, en atención a que en la documentación tenida a la vista, no se advierte que el señor nombre reservado haya aprobado los referidos cursos o exámenes, ni tampoco que hubiese permanecido un mínimo de tres años como Cabo 2° -considerando que fue promovido a ese grado a contar del 1 de diciembre de 2013-, cabe concluir que la circunstancia de que el peticionario no sea ascendido al nivel jerárquico que pretende, por no reunir todos los requisitos exigidos para tal fin, se ajusta a derecho.
Transcríbase a Carabineros de Chile.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Subcontralor General de la República Subrogante