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Derecho público chileno

DictamenN° 31.357 de 201322 may 2013

Inhabilidad sobreviniente por designación posterior de directivo superior y deber de renuncia

Fecha
22 de mayo de 2013
Materia
Probidad, transparencia e inhabilidades
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dfl 33/2008 SALUD, ley 18575 art/54 lt/b, ley 18575 art/64 inc/1
Descriptores
inhabilidad sobreviniente, designación posterior, directivo cargo superior
Cita
Dictamen N° 31.357 de 2013

Resumen

La inhabilidad no obliga a la funcionaria a renunciar, pues su nombramiento fue anterior al del directivo superior y queda amparada por el artículo 64 de la ley N° 18.575; además es inoficioso destinarla a otra dependencia si subsiste el vínculo jerárquico.

Sumario de la Contraloría

La inhabilidad sobreviniente originada en la designación posterior de un directivo superior no obliga a la funcionaria que indica a renunciar a su cargo

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 31.357 Fecha: 22-V-2013 Los señores nombre reservado y nombre reservado, en calidad de representantes de las asociaciones de funcionarios que señalan, solicitan un pronunciamiento acerca de la eventual inhabilidad que afectaría a doña nombre reservado para el ejercicio de su cargo en el Servicio de Salud Metropolitano Central, toda vez que su hermano, don nombre reservado, es el nombre reservado, en calidad de suplente, de tal organismo público. En igual sentido, se ha dirigido a esta Entidad de Control el Prosecretario de la Cámara de Diputados a requerimiento del diputado señor Alberto Robles Pantoja. Por su parte, el apuntado Servicio de Salud expone que no se configuraría la citada inhabilidad, puesto que el nombramiento del señor nombre reservado se produjo con posterioridad a la designación de su hermana en la plaza que ésta ocupa. En un primer orden de consideraciones, cabe anotar que de los registros de esta Contraloría General aparece que mediante la resolución N° 1.211, de 2012, de la entidad estatal en comento, se aprobó la contratación de doña nombre reservado como profesional funcionaria, con 44 horas semanales, para desempeñarse a partir del 1 de enero de ese año en el Centro de Salud N° 5, dependiente del mencionado Servicio de Salud. Asimismo, consta de los antecedentes tenidos a la vista que en virtud de la resolución N° 3.502, de 2012, de igual organismo público, don nombre reservado fue nombrado en el cargo de nombre reservado de esa institución, en calidad de suplente, grado 3° de la escala única de sueldos, a contar del 24 de mayo de esa anualidad, plaza que, de conformidad con el decreto con fuerza de ley N° 33, de 2008, del Ministerio de Salud -que fijó la planta del personal respectivo-, corresponde al segundo nivel jerárquico de la planta de directivos afectos al Sistema de Alta Dirección Pública. Sobre el particular, la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado “las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive.”. Enseguida, el inciso primero de su artículo 64 previene que las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales del anotado artículo 54 y, en el mismo acto, “deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deberá ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica.”. Así, de los antecedentes de hecho y normas expuestas se desprende que al momento de la designación del referido nombre reservado, doña nombre reservado se encontraba amparada por la disposición protectora establecida en el anotado inciso primero del artículo 64 de la ley N° 18.575, de manera que, no obstante su relación de parentesco con un directivo superior del servicio de salud en estudio, puede conservar su empleo, por haberse efectuado su nombramiento con anterioridad al de don nombre reservado (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 46.307, de 2009 y 75.090, de 2010, de este Organismo Fiscalizador). Además cabe precisar que de acuerdo a la citada jurisprudencia administrativa resulta inoficioso destinar a la mencionada funcionaria subalterna a una dependencia diversa en el caso que, cualquiera sea ésta, subsista el vínculo jerárquico, situación que ocurre en la especie según lo señalado por el propio servicio en su informe.

nombre reservado

Contralor General de la República