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Derecho público chileno

DictamenN° 30.965 de 201813 dic 2018

Predio fragmentado por cesión de vialidad puede acogerse a la ley de copropiedad inmobiliaria

Fecha
13 de diciembre de 2018
Materia
Urbanismo, construcción y vivienda
Criterio
Genera Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19537 art/2, ley 19537 art/10 inc/1, , ley 20841 art/uni, dto 47/92 vivie art/2/2/4, dfl 458/75 vivie art/70, ley 19537 art/1 bis
Descriptores
copropiedad inmobiliaria, declaración de utilidad pública
Cita
Dictamen N° 30.965 de 2018

Resumen

No existe sustento normativo que impida acoger a la ley N° 19.537 un predio que se fragmenta por cumplir la cesión del artículo 70 de la LGUC, pues ello no imposibilita aplicar dicho régimen.

Sumario de la Contraloría

Sobre posibilidad de acoger un predio a la ley N° 19.537, de copropiedad inmobiliaria, si se materializa la declaratoria de utilidad pública que lo afecta de la forma que se señala

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 30.965 Fecha: 13-XII-2018 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores nombre reservado y nombre reservado, en representación de Inmobiliaria Las Salinas Limitada, reclamando en contra del oficio N° 0299, de 2016, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (DDU), en el que se consigna, en lo que interesa, que en el evento que un proyecto se emplace en un predio con afectación a utilidad pública, como ocurriría en la especie, en virtud de lo cual “se descomponga en dos o más porciones, dicho proyecto pasará a constituirse en un loteo”, por lo que en consecuencia, no podrá acogerse a la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria “por cuanto sería incompatible con las exigencias que dispone la normativa de urbanismo y construcciones vigente, toda vez que, el proceso de división del suelo se contrapone con las disposiciones que permiten aprobar proyectos acogidos a condominio emplazados en un solo predio” regulados en dicha ley.

Lo anterior, a juicio de la empresa recurrente, no se ajusta a derecho, toda vez que su requerimiento a la DDU decía relación con confirmar la factibilidad legal de acoger al régimen de condominio Tipo B un predio singular cuando se encuentra gravado por una declaratoria de utilidad pública transversal para la apertura de una vía, que una vez urbanizada y cedida, separaría a ambos lados de la misma sitios de dominio exclusivo, y no corresponde redefinirlo como un loteo, según expresó esa repartición pública.

Recabado su parecer, informó la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo.

Sobre el particular, cumple con manifestar que el artículo 2° de la aludida ley N° 19.537, define condominios como “Las construcciones o los terrenos acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria regulado por la presente ley”, distinguiendo los “Tipo B” como “los predios, con construcciones o con proyectos de construcción aprobados, en el interior de cuyos deslindes existan simultáneamente sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario y terrenos de dominio común de todos ellos”.

A su turno, que el artículo 10 de ese mismo texto legal señala, en su inciso primero, que “Para acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria, todo condominio deberá cumplir con las normas exigidas por esta ley y su reglamento, por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por los instrumentos de planificación territorial y por las normas que regulen el área de emplazamiento del condominio, sin perjuicio de las excepciones y normas especiales establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, del Ministerio de Obras Públicas, y en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas”.

Enseguida, cabe anotar que el artículo único de la ley N° 20.841, que declara interpretado el inciso primero del mencionado artículo 10 de la ley N° 19.537, prescribe que “los artículos 66, 67, 70, 134, 135 y 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones se entienden incluidos dentro de las normas de este último cuerpo legal que todo condominio debe cumplir, con excepción del inciso cuarto del artículo 136, y que las calles, avenidas, plazas y espacios públicos que se incorporarán al dominio nacional de uso público conforme al artículo 135, antes citado, serán sólo aquellos que estuvieren considerados en el respectivo plan regulador, quedando los demás que resulten de la aplicación del mencionado artículo 70 como bienes comunes de dominio de la respectiva comunidad de copropietarios”.

Luego, que el artículo 2.2.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, previene, en lo que concierne, que el propietario de un predio estará obligado a ejecutar obras de urbanización en los casos que detalla, consignando en su N° 2 “Cuando se trate de proyectos acogidos a la Ley Nº 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, cuyo predio esté afecto a utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial. En estos casos, el propietario estará obligado a urbanizar y ceder, únicamente, la superficie del predio afecta a utilidad pública indicada en el citado instrumento”.

En ese contexto, es menester señalar que no se advierte sustento normativo que impida que un predio se acoja a la referida ley N° 19.537, cuando la materialización de la declaratoria de utilidad pública a la que se encuentre afecto -destinada a vialidad, como acontece en la especie-, ocasione su fragmentación.

Ello, en la medida que tal fraccionamiento se produzca como consecuencia del cumplimiento de una exigencia de cesión de un terreno afecto prevista en el ordenamiento aplicable, específicamente en el artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la cartera del ramo, toda vez que atendidos los atributos del derecho de propiedad, la sola circunstancia de dar cumplimiento a dicho requerimiento legal no imposibilita la aplicación de la nombrada ley de copropiedad inmobiliaria, la que, cabe agregar, conjuntamente con hacer aplicable a los condominios las exigencias de la LGUC, no establece una limitación en este sentido.

Con todo, cabe hacer presente que, conforme a lo expresado, la sociedad recurrente podrá acoger su proyecto inmobiliario a condominio Tipo B, de acuerdo con la citada ley N° 19.537, siempre que, por cierto, cumpla con todos los requisitos que le son exigibles de acuerdo con la normativa vigente.

Finalmente, considerando que del examen del anotado oficio N° 0299, se aprecia que este ha tenido por objeto precisar el sentido y alcance de la referida ley N° 19.537, corresponde que esa secretaría de Estado, en lo sucesivo, arbitre las medidas tendientes a que el ejercicio de la referida potestad de interpretación se ajuste a lo previsto en el artículo 1° Bis de ese cuerpo legal -esto es, que se efectúe mediante circulares, que se mantendrán a disposición de cualquier interesado-, teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto.

Saluda atentamente a Ud., nombre reservado

Contralor General de la República