Recurrente no tiene derecho a las prestaciones que solicita, por lo que se ratifica el dictamen N° 6.624, de 2015, de este origen
- Fecha
- 22 de abril de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dfl 2/68 INTER art/132 inc/4, ley 19195 art/1, ley 19260 art/4, ley 19880 art/53, dfl 338/60 art/382, ley 18834 art/120
- Descriptores
- Gendarmería, seguridad social, pensiones, prescripción, indemnizaciones, desahucio, bonos de retiro
- Cita
- Dictamen N° 30.579 de 2016
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 14.969 de 2018
- Confirma Dictamen N° 12.833 de 2017
- Confirma Dictamen N° 80.985 de 2016
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 6.624 de 2015
- Aplica Dictamen N° 88.577 de 2014
- Aplica Dictamen N° 77.604 de 2014
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 30.579 Fecha: 22-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, abogado, en representación del señor nombre reservado, exfuncionario de Gendarmería de Chile, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 6.624, de 2015, de este origen, a fin de que se le otorgue una pensión de retiro en el régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, el desahucio contemplado en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y la indemnización establecida en el artículo 120 de la ley N° 18.834, en atención a los motivos que indica.
Sobre el particular, el inciso cuarto del artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, aplicable en la especie en virtud del artículo 1° de la ley N° 19.195, previene que el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimiento o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribirá en el plazo de diez años.
En este punto, se hace presente al recurrente que el artículo 4° de la ley N° 19.260 -que invoca en apoyo de su reclamo-, consagra la imprescriptibilidad del derecho a pensionarse en los regímenes previsionales fiscalizados por la actual Superintendencia de Pensiones, de modo que no rige para quienes están afectos a DIPRECA.
Ahora bien, según afirma el interesado, dado que dejó de prestar servicios en esa institución penitenciaria el 2 de febrero de 1993, y la primera presentación que efectuó relacionada con los beneficios que pretende, data del 3 de mayo de 2013, no resulta posible concederle una jubilación en el anotado sistema de Carabineros de Chile, por encontrarse latamente vencido el plazo que tenía para requerirla.
Lo anterior, no se altera por el supuesto hecho de haber sido destituido en contravención al oficio N° 68, de 1992, de este origen, que representó la aplicación de esa sanción, ya que en la actualidad no es factible que la autoridad invalide el cese en cuestión, toda vez que debe ceñirse al lapso de dos años que tenía para ello, de acuerdo al artículo 53 de la ley N° 19.880, el que, en este caso, debe contabilizarse a partir del 29 de mayo de 2003, día de su entrada en vigor, tal como lo resolviera, entre otros, el dictamen N° 77.604, de 2014, de esta procedencia.
Enseguida, en lo relativo al desahucio, es dable expresar que de conformidad al artículo 382 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, no corresponde su concesión por haber transcurrido en exceso el plazo de cinco años contados desde el término de funciones que tenía para su cobro.
Finalmente, en cuanto a la indemnización del artículo 120 de la ley N° 18.834, es menester señalar que, en el evento de que la causal de su desvinculación haya sido la destitución -lo cual no se desprende de la documentación examinada-, no concurren los presupuestos que la hacen procedente, por cuanto, la citada medida no se habría establecido como consecuencia exclusiva del delito por el cual fue absuelto en sede penal, según reclama, sino que, como consta en la resolución N° 464, de 1991, de Gendarmería de Chile, el señor nombre reservado habría sido sancionado por no haber ejercido el control jerárquico sobre un funcionario de su dependencia, tal como lo precisara esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en su oficio N° 88.577, de 2014.
De este modo, por los motivos expuestos, junto con ratificar y complementar el dictamen N° 6.624, de 2015, de este origen, se concluye, una vez más, que al recurrente no le asiste el derecho a obtener las prestaciones solicitadas.
Transcríbase a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, a Gendarmería de Chile y al señor nombre reservado.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República