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Derecho público chileno

DictamenN° 29.972 de 201223 may 2012

Título técnico en Gestión Pública otorgado por la Universidad Academia de Humanismo Cristiano, no habilita para desempeñar un cargo profesional en Municipio que indica

Fecha
23 de mayo de 2012
Materia
Contratación de personal (contrata, honorarios, planta)
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19280 art/12, DFL 2/2009 Educa art/54, POL art/19 num/2
Descriptores
título técnico en Gestión Pública, UAHC, planta profesional, mun
Cita
Dictamen N° 29.972 de 2012

Relaciones

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Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 29.972 Fecha : 23-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, funcionario de la Municipalidad de Cerro Navia, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 77.829, de 2011, de este origen, mediante el cual se determinó que el título de Técnico en Gestión Pública, otorgado por la Universidad Academia de Humanismo Cristiano, no habilita para desempeñar un empleo profesional, grado 8 de la E.M.S., en dicha entidad edilicia.

Como cuestión previa, se debe expresar que para acceder al mencionado cargo, se requiere poseer -conforme con lo prescrito en el artículo 12 de la ley N° 19.280-, un diploma profesional universitario o título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste, condición que, según lo expresó el pronunciamiento que ahora se impugna, no satisface el título de que se trata, ya que los estudios pertinentes sólo alcanzan una extensión de seis semestres.

Sobre el particular, cabe manifestar que el recurrente plantea que el aludido precepto legal establece requisitos alternativos para optar a la mencionada plaza, exigiendo sólo respecto de los títulos profesionales no universitarios que la duración de los pertinentes estudios sea de a lo menos ocho semestres, lo que, a su juicio, no le sería aplicable, por cuanto el diploma que posee fue conferido por una Universidad y no por un Instituto Profesional.

Al respecto, corresponde anotar que el oficio cuya reconsideración se solicita ya se refirió al aspecto recién reseñado, señalando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 del D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, y la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 15.346, de 2008 y 2.466, de 2009, los diplomas profesionales conferidos por institutos profesionales reúnen los requisitos propios de los títulos profesionales universitarios, por lo que no cabe distinguir entre aquellos que fueron otorgados por uno u otro establecimiento de educación superior.

Añade el mencionado dictamen que, en este contexto, exigir únicamente a los diplomas profesionales otorgados por un instituto profesional el cumplimiento de una carga académica mínima de ocho semestres, con el objeto de equipararlos a un título profesional universitario -como se pretende por el peticionario-, constituiría una discriminación arbitraria, vulnerando lo dispuesto en el artículo 19, N° 2, de la Constitución Política, razón por la cual el cumplimiento del indicado requisito se debe exigir tanto a los títulos profesionales universitarios como a los otorgados por un instituto profesional, toda vez que tienen la misma naturaleza y valor jurídico.

Enseguida, se debe hacer presente que los dictámenes N os 34.454, de 1993, 15.300, 15.934 y 21.696, todos de 1994, 1.442, de 1995, 25.402, de 1996, 3.886, de 2000, 42.105, de 2008 y 413, de 2011, que el peticionario invoca, no resultan aplicables en la especie, pues se refieren a otros títulos profesionales o precisan que el diploma de Técnico en Gestión Pública, otorgado por la Universidad Academia de Humanismo Cristiano, es profesional -cuestión que no se discute-, tal como se precisó en el oficio cuya reconsideración se solicita.

Por consiguiente, atendido que las alegaciones formuladas por el interesado no aportan elementos de juicio diversos a los analizados en su oportunidad, que permitan a esta Contraloría General modificar el criterio contenido en el dictamen N o 77.829, de 2011, se confirma ese pronunciamiento.

nombre reservado

Contralor General de la República