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Derecho público chileno

DictamenN° 29.285 de 201826 nov 2018

Facultad de las Direcciones de Obras Municipales para inspeccionar obras que se regularizan según la ley N° 20.898

Fecha
26 de noviembre de 2018
Materia
Urbanismo, construcción y vivienda
Criterio
Genera Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 20898 art/4, ley 20898 art/5, ley 20898 art/6 lt/c, ley 20898 art/8 inc/1, dfl 458/75 Vivie art/142 inc/1, dfl 458/75 Vivie art/142 inc/2, dfl 458/75 Vivie art/142 inc/fin, ley 18695 art/24 lt/b, ley 18695 art/24 lt/g
Descriptores
Vivienda y urbanismo, regularización de viviendas de autoconstrucción, juridicidad de circular DDU
Cita
Dictamen N° 29.285 de 2018

Resumen

No se advierte reproche al criterio del oficio circular de la División de Desarrollo Urbano que permite a las DOM inspeccionar esas obras, pues la revisión se vincula con las normas urbanísticas de la regularización y las municipales conservan sus facultades fiscalizadoras.

Sumario de la Contraloría

En los términos que se anotan no se advierte reproche que formular a lo señalado en el Nº 2, letra m), del oficio circular que se detalla, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 29.285 Fecha: 26-XI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, solicitando un pronunciamiento que incide en determinar la juridicidad de lo señalado en el N° 2, letra m), del oficio circular N° 469, de 2016, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (DDU 321), que complementa la circular N° 46, de la misma anualidad y origen (DDU 302), que alude a la facultad de las Direcciones de Obras Municipales (DOM), para inspeccionar las obras que se regularizan de conformidad a la ley N° 20.898 -que establece un procedimiento simplificado para la regularización de viviendas de autoconstrucción-, y en particular, si éstas pueden revisar el fondo de los requisitos apuntados en los N°s 1), 3), 4) y 5) del artículo 5° de la anotada preceptiva.

Requerido su parecer, informó la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo.

Sobre el particular, cabe consignar que el artículo 4° del mencionado cuerpo legal prescribe que “Los propietarios de edificaciones emplazadas en áreas urbanas o rurales, destinadas a microempresas inofensivas o a equipamiento social, que hayan sido construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción definitiva o que hayan materializado de hecho el cambio de destino de las edificaciones existentes en forma no concordante con los usos de suelo permitidos por los planes reguladores, podrán, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, regularizar su situación” cumpliendo con las disposiciones contenidas en su Título II.

En seguida, que el artículo 5° de la singularizada ley N° 20.898 prevé que para acogerse a los beneficios del antedicho Título II, las construcciones deberán cumplir, en resumen, con los siguientes requisitos: 1) Haber sido construidas antes de la publicación de esa ley; 2) No estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público; 3) Tener una superficie edificada en el predio inferior o igual a 250 metros cuadrados, tratándose de las microempresas inofensivas, o inferior o igual a 400 metros cuadrados, en el caso de los equipamientos sociales; 4) No tener, a la fecha de ingreso de la solicitud de regularización, reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas ante la dirección de obras municipales o el juzgado de policía local respectivo, y 5) cumplir con las normas que se indican “para garantizar la habitabilidad, seguridad y estabilidad, y con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan”.

Luego, el artículo 6° de ese texto legal, consigna los documentos que los propietarios deben presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva junto con la solicitud de permiso y recepción simultánea, entre los que se menciona “c) Informe del arquitecto o de un profesional competente que certifique que la edificación cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores señaladas en el número 5), y que no se emplaza en los terrenos a que se refiere el número 2), ambos del artículo 5º de la presente ley”.

A continuación, el inciso primero del artículo 8° de la nombrada ley preceptúa que “La dirección de obras municipales, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 5º de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el artículo 6º, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente”.

A su turno, el artículo 142 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dispone en sus incisos primero y segundo que “Corresponderá a la Dirección de Obras Municipales fiscalizar las obras de edificación y de urbanización que se ejecuten dentro de la comuna, como asimismo el destino que se dé a los edificios”, y que “Los funcionarios municipales tendrán libre acceso a todas las obras de edificación y urbanización que se ejecuten en la comuna, para ejercer las inspecciones que sean necesarias”. Añade su inciso final, que “Asimismo, después de recepcionadas las obras, las Direcciones de Obras Municipales podrán fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre seguridad y conservación de las edificaciones”.

Por último, es del caso anotar, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s 45.542, de 2015, 89.844, de 2016, y 41.326, de 2017, todos de este origen, que el legislador ha contemplado en la especie un procedimiento simple para regularizar las construcciones realizadas al margen del ordenamiento jurídico, constituyendo una excepción al régimen general de normalización de bienes inmuebles.

Puntualizado lo anterior, es dable consignar que a través de la mencionada DDU 321, la antedicha División de Desarrollo Urbano indicó, en su N° 2, letra m), que: “Si bien la ley N° 20.898 no exige la inspección de las obras que se regularizan, la facultad de inspeccionar las edificaciones puede ser ejercida por los DOM en cualquier momento frente a dudas o sospechas de incumplimientos de las disposiciones de la ley. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 142° de la LGUC”.

Al respecto, cabe señalar primeramente, en concordancia con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 41.326, de 2017, de este Órgano Contralor, que sin desmedro de que las DOM deben constatar que se adjunten los antecedentes que establece la reseñada ley N° 20.898 para efectos de pronunciarse sobre la solicitud, “la revisión que esas unidades municipales tienen que efectuar se vincula con el cumplimiento de las normas urbanísticas que según la reseñada preceptiva han de concurrir para la regularización” de la pertinente edificación, y no con la observancia de otras disposiciones a las que ese cuerpo normativo no alude.

Enseguida, que sin perjuicio de lo recién expresado, y de lo dispuesto en el citado artículo 142, es del caso recordar que las letras b) y g) del artículo 24 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, contemplan la función de la nombrada unidad municipal de fiscalizar las obras en uso, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que las rijan y de, en general, aplicar las normas legales sobre construcción y urbanización en la comuna, respectivamente, por lo que esta Sede de Control no advierte impedimento para que si constata el incumplimiento de la normativa pertinente, pueda ejercer sus facultades de fiscalización por los mecanismos previstos en el ordenamiento en vigor, del modo en que corresponda (aplica criterio contenido en el dictamen N° 4.490, de 2016, de este origen).

En los términos anotados, no se advierte reparo que formular a lo manifestado en la referida letra m) de la DDU 321.

Saluda atentamente a Ud., nombre reservado

Contralor General de la República