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Derecho público chileno

DictamenN° 28.889 de 201911 nov 2019

Traspaso de personal a honorarios al Código del Trabajo en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional

Fecha
11 de noviembre de 2019
Materia
Contratación de personal (contrata, honorarios, planta)
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18837 art/3, ley 19880 art/3
Descriptores
Capredena, trabajador a honorarios, obligación contratación afecta Ctr
Cita
Dictamen N° 28.889 de 2019

Resumen

La Caja no estaba obligada a traspasar a la recurrente a un vínculo regido por el Código del Trabajo, pues ello requiere un proceso concursal cuyo mérito y condiciones compete definir a la superioridad; las tratativas solo generaron una mera expectativa.

Sumario de la Contraloría

La Caja de Previsión de la Defensa Nacional no se encontraba obligada a traspasar a la recurrente desde la condición de a honorarios a un vínculo regido por la Código del Trabajo

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 28.889 Fecha: 11-XI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, ex contratada a honorarios en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para reclamar que esa institución previsional no dispuso su contratación bajo las normas del Código del Trabajo, pese a que se había comprometido a hacerlo.

En su informe, la aludida entidad previsional señaló que no es posible la incorporación en un empleo regido por el aludido código sin que previamente se realice un proceso concursal, el cual está sujeto a la disponibilidad presupuestaria y de cupos existentes en sus centros de salud y rehabilitación y agrega que tampoco es posible asegurar la selección de la interesada al término de un eventual concurso que.

Al respecto, es menester señalar que el artículo 3° de ley N° 18.837, que dicta normas respecto del personal que indica de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, dispone que el vicepresidente ejecutivo de dicha entidad podrá contratar al personal necesario para desempeñarse en los centros de rehabilitación o de salud, con sujeción a las normas del Código del Trabajo y del decreto ley N° 3.500, de 1980.

En relación con lo anterior, cabe anotar que el evento de decidir proveer un empleo regido por el código del trabajo mediante un proceso concursal, compete a la pertinente superioridad de esa institución previsional, en atención a que ese procedimiento no se encuentra previsto en dicho código, determinar las pautas y condiciones en que este debe realizarse, según lo declarado en los dictámenes N os 37.679, de 2014 y 72.734, de 2016, de este origen.

Puntualizado lo anterior, cumple con expresar que si bien es posible efectuar un proceso concursal para la contratación de una persona afecta al Código del Trabajo, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional estimó, por razones presupuestarias, no convocar ni desarrollar ese certamen, decisión, respecto de la cual, no compete que este órgano fiscalizador se pronuncie, pues se trata de un asunto de mérito que, por su propia naturaleza, queda comprendido dentro del ámbito de atribuciones de la autoridad, debiendo añadirse, en todo caso, que de haberse realizado ese concurso, en caso alguno se podía asegurar a la señora nombre reservado que resultaría seleccionada, como erróneamente entiende aquella.

Luego, en cuanto que se respete el monto de los honorarios prometidos en las conversaciones que mantuvo con el servicio antes de su ingreso, se debe expresar que la recurrente, aparte de su afirmación, no adjuntó ningún antecedente que permita inferir o deducir la existencia de un ofrecimiento de honorarios por un monto mayor a los pactados en los diversos contratos firmados por aquella.

En este contexto, es útil agregar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 54.061, de 2014, de este origen, que en el evento de comprobarse que tales tratativas se produjeron en la forma que indica la señora nombre reservado, estas únicamente le permitieron gozar de una mera expectativa, pues no se materializaron en un acuerdo aprobado mediante el respectivo acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 19.880.

En efecto, resulta necesario hacer presente que esta Contraloría General, en el dictamen N° 69.138, de 2013, precisó, conforme con el principio de formalidad que rige a los actos de la Administración, regulado en el referido precepto, que los contratos que esta celebre deben constar por escrito y ser aprobados mediante un decreto o una resolución, perfeccionándose la expresión de su voluntad con la expedición de uno de tales instrumentos, los que provocan la consecuencia jurídica de obligarla.

No obstante, considerando que esa Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en su oficio N° 127, de 2018, manifestó que se encontraba en vías de formalización de un tercer contrato a honorarios que la interesada suscribió el día 8 de mayo de 2018, con vigencia hasta el 8 de agosto de esa anualidad, lo que, de la revisión efectuada al Sistema de Información y Control de Personal de la Administración del Estado que mantiene esta entidad fiscalizadora no consta que se haya regularizado -a la fecha de este pronunciamiento-, corresponde que esa entidad previsional emita el pertinente acto administrativo aprobatorio de tal contrato, informando de ello a esta Contraloría General en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio.

Saluda atentamente a Ud.

Por orden del Contralor General de la República nombre reservado

Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal