Acrecimiento de montepío de hija tras fallecimiento de la madre viuda en régimen de la ex Caja de Ferrocarriles
- Fecha
- 15 de enero de 2010
- Fuentes legales
- ley 12522 art/3
- Descriptores
- montepío, derecho de acrecimiento
- Cita
- Dictamen N° 2.811 de 2010
Resumen
No le asiste el derecho a que su montepío acrezca con el que percibía su fallecida madre, pues el artículo 3° de la ley N° 12.522 no contempla expresamente el acrecimiento de la pensión de los hijos al fallecer la cónyuge beneficiaria.
Sumario de la Contraloría
Sobre derecho a acrecimiento de montepío otorgado a hija, en el régimen de la ex Caja de Retiro y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 29.163 de 2010
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 23.213 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 2.811 Fecha: 15-I-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, para solicitar el derecho que, a su juicio, le asiste para acrecer en el montepío de que es titular, en su calidad de hija de don nombre reservado, luego del fallecimiento de su madre viuda, doña nombre reservado.
Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente previsional del señor nombre reservado, señaló, en síntesis, que la pensión de montepío de la señorita nombre reservado, se encuentra correctamente determinada, de acuerdo con la legislación que le es aplicable, no siendo posible que acrezca debido al fallecimiento de la señora nombre reservado, por cuanto el mismo, se produjo con posterioridad a la fecha de delación del beneficio previsional en examen.
Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que, mediante la resolución exenta N° B-7.522, de 2004, del ex Instituto de Normalización Previsional, se otorgó a la señora nombre reservado, en el régimen previsional de la antigua Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, una pensión de viudez, por un monto inicial mensual de $ 167.565.-, desde el 1 de agosto de 2008. Asimismo, a través de la resolución N° B-10.304, del mismo año y origen, se confirió a la peticionaria una pensión de orfandad, por idéntica suma y a contar de igual data.
Precisado lo anterior, es dable advertir, que el artículo 3° de la ley N° 12.522 concede, en lo pertinente, el montepío del causante en el régimen previsional antes referido, a la viuda en un 100% si no hay hijos y en un 50% si los hubiere, con derecho a acrecer a falta de todos los hijos, y, a estos últimos, en un 50%, distribuido en partes iguales y con derecho a acrecer entre ellos. Si no hubiere viuda, los hijos recibirán en conjunto el 100% de esa pensión.
Luego, es oportuno expresar, que tal como lo ha manifestado en forma reiterada la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s. 21.351, de 2002, 21.268 y 15.318, de 2008 y 23.213, de 2009, entre otros, el citado artículo 3° de la ley N° 12.522, no contempla expresamente el acrecimiento de la pensión de los hijos, en el sistema previsional de que se trata, al fallecer la cónyuge beneficiaria, razón por la que debe aplicarse éste restrictivamente, por cuanto es un beneficio de carácter excepcional.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que a la solicitante no le asiste el derecho a que su montepío acrezca con el que percibía su fallecida madre.
nombre reservado
Contralor General de la República