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Derecho público chileno

DictamenN° 28.019 de 201614 abr 2016

No procede pronunciarse sobre el proceso calificatorio del recurrente, toda vez que no se alegan vicios de legalidad. Evaluación sólo puede considerar la actividad…

Fecha
14 de abril de 2016
Materia
Salud pública y personal de salud
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Descriptores
reclamo calificaciones, facultades cgr, licencia médica
Cita
Dictamen N° 28.019 de 2016

Sumario

No procede pronunciarse sobre el proceso calificatorio del recurrente, toda vez que no se alegan vicios de legalidad. Evaluación sólo puede considerar la actividad desarrollada por el funcionario durante el respectivo período

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 28.019 Fecha: 14-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, servidor de la Subsecretaría de Educación, quien alega por el resultado de su calificación 2014-2015, particularmente por la rebaja de puntaje en el factor que indica, en el que se ponderaron reclamos contra su persona de los cuales no tuvo conocimiento sino hasta que fue notificado de aquélla. Además, afirma que no se le debió evaluar por el período en que se encontraba con licencia médica.

Requerido de informe, el citado servicio acompañó la documentación relativa al proceso calificatorio de la peticionaria.

En primer término, es menester anotar que la jurisprudencia administrativa de este origen contenida, entre otros, en el dictamen N° 7.020, de 2016, ha sostenido que este Organismo de Control sólo se encuentra facultado para conocer procesos de esta naturaleza, cuando en él se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria, pero no respecto de las consideraciones y apreciaciones vertidas sobre un servidor en dicha evaluación, como sucede con las notas asignadas, por cuanto ello constituye un asunto que incide en el mérito funcionario, materia de competencia exclusiva de las autoridades y entidades calificadoras.

Pues bien, en relación con la disconformidad del solicitante con las notas que se le otorgaron en los factores Eficiencia en la Gestión y Habilidades Personales, específicamente en los subfactores Oportunidad y Calidad del Servicio y Relaciones Interpersonales, es útil anotar que atendido que el recurrente no alude a situaciones que importen una vulneración a la normativa que regula la materia, no resulta procedente pronunciarse acerca de este punto.

Ahora bien, en lo que atañe a que no se le habrían comunicado los reclamos que se presentaron en su contra -tenidos a la vista por la Junta Evaluadora para adoptar su resolución-, cabe puntualizar que la pertinente preceptiva no contempla una instancia como la que requiere el ocurrente, sin embargo, y atendido que el proceso calificatorio mide el desempeño funcionario, se hace necesario que la autoridad informe este tipo de situaciones a sus empleados con el fin de que éstos puedan mejorar en el ejercicio de sus labores, aspecto que ese organismo deberá tener presente en lo sucesivo.

Finalmente, en lo que concierne a que no se le debió considerar en la valoración de su desempeño el período que se encontraba con licencia médica, es dable indicar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 53.674, de 2015, de esta Institución Fiscalizadora, que la superioridad al ponderar el quehacer de sus empleados, sólo debe tomar en cuenta aquellos hechos acaecidos durante la etapa a evaluar situación que, en la especie, se verificó, pues de los documentos del respectivo proceso, se advierte que no se contempló para los efectos de la calificación del interesado, el lapso de su reposo médico, motivo por el cual no se observa la irregularidad alegada.

Transcríbase a la Subsecretaría de Educación.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República