Sobre solicitud de reconsideración de los dictámenes que se indican, de esta Contraloría General, relativos a la vigencia del artículo 108, inciso primero de la Ley…
- Fecha
- 16 de abril de 2014
- Fuentes legales
- dfl 458/75 VIVIE art/108 inc/1, ley 19602, ley 18695
- Descriptores
- conjuntos armónicos
- Cita
- Dictamen N° 26.464 de 2014
Sumario
Sobre solicitud de reconsideración de los dictámenes que se indican, de esta Contraloría General, relativos a la vigencia del artículo 108, inciso primero de la Ley General de Urbanismo y Construcciones
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 72.300 de 2013
- Aplica Dictamen N° 38.614 de 2013
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 26.464 Fecha: 14-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, solicitando, por las razones que expone, la reconsideración de los dictámenes N°s. 38.614 y 72.300, ambos de 2013 y de este origen, referidos a la vigencia del artículo 108, inciso primero, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, que previene, en relación con los conjuntos armónicos, que los Asesores Urbanistas podrán autorizar excepciones a la reglamentación de la Ordenanza Local, siempre que no se afecten los espacios de uso público, la línea de edificación, destino y el asoleamiento mínimo de las construcciones colindantes.
Cabe recordar que a través del primer pronunciamiento citado, este Órgano Fiscalizador, junto con manifestar que la reseñada disposición fue tácitamente derogada por la ley N° 19.602 -que modificó la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en materia de gestión municipal-, toda vez que, a partir de ésta, el Asesor Urbanista carece de funciones ejecutivas, de modo que no le corresponde intervenir en la sanción de los conjuntos armónicos, concluyó que no se advertían elementos normativos que permitieran sostener que la Dirección de Obras Municipales esté facultada para autorizar excepciones a la reglamentación de la Ordenanza Local en los términos previstos por aquella disposición de la LGUC.
Asimismo, que mediante el segundo dictamen impugnado, y con ocasión de una solicitud de reconsideración del recurrente, esta Sede de Control ratificó el antedicho criterio, reiterando que los Conjuntos Armónicos deben ser sometidos únicamente a la autorización de la respectiva Dirección de Obras Municipales para obtener permiso de construcción.
Pues bien, precisado lo anterior, y frente a la presentación que en esta oportunidad se atiende, cumple con apuntar que de su examen aparece que los planteamientos formulados son análogos a los efectuados por el interesado, y que fueron debidamente considerados para efectos de resolver la petición de reconsideración aludida en el párrafo que antecede.
En ese contexto, y habida cuenta de que tampoco se aportan elementos de juicio que no hubieren sido previamente analizados, y cuya ponderación permita variar lo ya manifestado, se ha estimado del caso no acceder a la solicitud de la especie.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República