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Derecho público chileno

DictamenN° 26.400 de 201718 jul 2017

Beneficio de grado tope" para acceder a programa de retiro voluntario en Servicio de Salud

Fecha
18 de julio de 2017
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Genera Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 20921 art/1 inc/1, ley 20921 art/1 inc/4, ley 18834 art/10 inc/4
Descriptores
fenats Valparaíso, incentivo al retiro, bonificaciones, beneficios económicos
Cita
Dictamen N° 26.400 de 2017

Resumen

Se ajusta a derecho que el Servicio de Salud no promueva ascensos con el solo efecto de mejorar las condiciones de retiro de quienes se acogen a la ley de incentivo al retiro, pues ello constituiría una desviación de poder.

Sumario de la Contraloría

No se ajusta a derecho establecimiento de un "beneficio de grado tope", para acogerse a programa de retiro voluntario

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 26.400 Fecha: 18-VII-2017 Don nombre reservado, quien señala actuar en representación de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud, FENATS Región de Valparaíso, solicita revisar la legalidad de la actuación del director del Servicio de Salud Valparaíso San Antonio, en cuanto se habría negado a otorgar un “beneficio de grado tope”, a aquellos funcionarios que estén cercanos a la edad de jubilar y desean acogerse a las leyes de incentivo al retiro de ese sector.

En tal sentido, expresa que la concesión de esos ascensos en ningún caso significaría un abuso de poder, por parte de la autoridad, por cuanto estaría dando cumplimiento estricto a estas leyes de incentivo al retiro cuyo objeto es obtener mejores condiciones de egreso para los empleados públicos.

Requeridos, tanto el aludido servicio de salud como la Dirección de Presupuestos cumplieron con remitir los informes correspondientes.

Al respecto, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.921 establece una bonificación por retiro voluntario, por una sola vez, para los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en alguno de los Servicios de Salud ahí señalados, siempre que cumplan con los requisitos y condiciones a que hace mención.

Su inciso cuarto dispone que “La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario, será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al funcionario o funcionaria durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro”.

Por su parte, el inciso cuarto del artículo 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, puntualiza que “En los empleos a contrata la asignación a un grado será de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo”, por lo que el jefe superior del servicio puede asignar el grado asimilado a la respectiva contrata sólo considerando esas circunstancias (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 42.279, de 2014 y 17.845, de 2015, de este origen).

Al respecto, esta Contraloría General ha informado que el ejercicio de esa atribución que tiene la autoridad para contratar personal, no significa que aquélla pueda ser ejercida arbitrariamente, ya que ésta tiene por finalidad permitirle contar con los medios jurídicos idóneos para realizar adecuadamente la administración del organismo bajo su dependencia, con pleno respeto a los principios de eficiencia y probidad en el manejo de los recursos, y cuya finalidad última es satisfacer el interés general y no el particular de los funcionarios (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 72.596, de 2010 y 7.259, de 2011, entre otros).

En tal sentido, se pronunció el Informe Final de Investigación Especial N° 468, de 2015, de este Organismo Fiscalizador, advirtiendo tal práctica en el programa de incentivo de otra repartición pública, situación en la que indicó que la facultad que le confiere el artículo 10 del Estatuto Administrativo al jefe de servicio de efectuar designaciones a contrata y conceder grados a ese personal en el marco del cuestionado programa, “no habría tenido en consideración el fin establecido por el legislador al otorgar esa potestad, sino que otros objetivos diversos, entre ellos, mejorar el monto de la citada bonificación al margen del mecanismo legal fijado para tal efecto, por lo cual ese programa no se ajustó a derecho, debiendo cesar su aplicación.”.

Pues bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, a partir de estas conclusiones contenidas en el citado informe, el Servicio de Salud Valparaíso San Antonio habría modificado sus actuaciones en cuanto suspender la medida de ascender con el grado tope a quienes se acogían a un programa de incentivo al retiro, con el único objeto de mejorar sus condiciones de retiro, según informó el dictamen N° 89.885, de 2016.

En este contexto, debe hacerse presente que, tal como ha sido observado anteriormente por este Ente de Control, entre otros, a través de los dictámenes N°s. 69.476, de 2009, 13.039, de 2013 y 83.777, de 2014, medidas como las de la especie, cuando tienen por objeto incrementar las pensiones o las condiciones de retiro de determinados servidores, constituyen una desviación de poder, sin que dentro de las disposiciones de la ley N° 20.921, exista algún precepto que las permita.

En razón de lo expuesto, cabe concluir que la decisión del Servicio de Salud Valparaíso San Antonio en cuanto a no promover ascensos con el solo efecto de mejorar las condiciones de retiro de quienes se acojan a la ley N° 20.921, se ajusta a derecho.

Transcríbase al Servicio de Salud Valparaíso San Antonio, al Ministerio de Salud y a la Dirección de Presupuestos.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralora General de la República Subrogante