Corresponde a la autoridad dotada de potestad sancionatoria ponderar si procede ordenar una investigación que determine la existencia de actos de acoso laboral. Se…
- Fecha
- 6 de abril de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18834 art/84 lt/m, CTR art/2 inc/2, ley 18834 art/126, ley 18834 art/128, ley 18834 art/129, ley 10336 art/6 inc/3
- Descriptores
- acoso laboral, ponderación autoridad, potestad sancionatoria, abstenciones, retención judicial
- Cita
- Dictamen N° 25.413 de 2016
Sumario
Corresponde a la autoridad dotada de potestad sancionatoria ponderar si procede ordenar una investigación que determine la existencia de actos de acoso laboral. Se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el reajuste de la retención judicial que indica
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 95.769 de 2015
- Aplica Dictamen N° 77.632 de 2015
- Aplica Dictamen N° 24.847 de 2013
- Aplica Dictamen N° 80.075 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 25.413 Fecha: 06-IV-2016 Don nombre reservado, administrativo a contrata de la Dirección Regional del Trabajo de Antofagasta, pide que se acoja su denuncia por la vulneración de sus derechos fundamentales como funcionario de la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa, debido al acoso laboral que derivaría del trato vejatorio y discriminatorio que le propinaría la señora nombre reservado, jefatura subrogante de esa unidad del servicio. Expresa que aquellos consistirían en que no fueron consideradas las horas extraordinarias que habría cumplido en el ejercicio de su cargo; en negarse a iniciar un proceso de defensa ante los malos tratamientos que habría recibido de una compañera de labores; en la baja de sus calificaciones anuales; en la supuesta negativa a concederle feriado legal; la presunta humillación ante sus pares durante una reunión de trabajo; por atribuirle responsabilidad ante un aparente incumplimiento de las metas, y aplicar una anotación de demérito en su contra. Asevera que las circunstancias que enumera afectaron su salud al punto de haber enfermado con un episodio depresivo mayor severo de origen laboral, enfermedad profesional diagnosticada, según acredita, por la entidad mutual Asociación Chilena de Seguridad. Agrega que habiendo finalizado el período de reposo médico, teme que si regresa a su trabajo sigan repitiéndose las situaciones de hostigamiento que detalla. Además, asegura que la funcionaria denunciada igualmente ha acosado a otros funcionarios de la referida unidad provincial. Luego, en una segunda presentación, señala que el servicio no ha aplicado el reajuste del índice de precios al consumidor a la retención judicial que le descuenta por su hija menor de edad, solicitando sea aclarado este proceder. A su turno, mediante el oficio N° 16.481, de 2016, del Secretario General de la Cámara de Diputados, a requerimiento de la diputada señora Paulina Núñez Urrutia, solicita información sobre el estado de avance de la denuncia formulada por el afectado sobre el referido acoso laboral, pidiendo que se le remita copia de los resultados de la investigación. Requerida al efecto, la Dirección Regional del Trabajo de Antofagasta ha señalado que de acuerdo a la normativa administrativa aplicable en esa repartición, contenida en la orden de servicio N° 10, de 2015, tan pronto tomó conocimiento de los hechos reseñados remitió los antecedentes al Departamento de Recursos Humanos por los medios que indica, y que ha instruido el respectivo procedimiento a cargo de doña nombre reservado, profesional de la Unidad de Desarrollo Organizacional. Añade que a su vez la jefatura denunciada -señora nombre reservado-, presentó una acusación contra el señor nombre reservado en la que cuestiona su enfermedad y la calidad de su trabajo, pidiendo que se protejan sus derechos. Al respecto, según lo prevé la letra m) del artículo 84 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, está prohibido a los funcionarios realizar todo acto calificado de acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo. Esta última norma declara contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. Luego, se debe anotar que de acuerdo con los artículos 126, 128 y 129 del citado Estatuto Administrativo, y en concordancia con la jurisprudencia de este Ente de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 24.847, de 2013 y 95.769, de 2015, corresponde a la superioridad dotada de la potestad sancionatoria ponderar si procede ordenar una investigación que determine si los hechos denunciados constituyen actos de acoso, susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria, caso en el cual dispondrá la instrucción de un proceso sumarial. En ese sentido, la autoridad competente informó que se ha abierto una indagatoria previa conforme a las instrucciones de la Dirección del Trabajo, contenidas en la orden de servicio N° 10, ya citada, de cuya preceptiva se advierte que a su término considerará si corresponde ordenar un procedimiento disciplinario para que se determinen las eventuales responsabilidades involucradas en tales acontecimientos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 77.632, de 2015). Por consiguiente, en la oportunidad que corresponda, esa repartición informará a la Contraloría Regional de Antofagasta de sus resultados. Finalmente, respecto del descuento de la retención judicial que indica a favor de su hija menor de edad, el cual se estaría practicando sobre su remuneración mensual sin aplicar los reajustes que corresponderían, cabe hacer presente que este Organismo Fiscalizador carece de atribuciones para pronunciarse, por cuanto, además de tratarse del cumplimiento de una orden judicial cuya naturaleza es litigiosa -asunto que conforme al inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, se encuentra fuera del ámbito de facultades de este Ente Fiscalizador-, compete al Juzgado de Familia fijar su sentido y alcance (aplica criterio del dictamen N° 80.075, de 2011). Transcríbase al señor nombre reservado, a la Dirección Regional del Trabajo de la región de Antofagasta y a la Contraloría Regional de Antofagasta. Saluda atentamente a Ud., nombre reservado
Contralor General de la República