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Derecho público chileno

DictamenN° 2.448 de 201212 ene 2012

En la medida que no se ha acreditado que la sociedad reclamante realiza actividades gravadas con patente municipal, no ha procedido el cobro efectuado por la…

Marcado por la Contraloría: reconsiderado, alterado.

Fecha
12 de enero de 2012
Materia
Municipalidades y administración local y regional
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
DL 3063/79 art/23, dl 3063/79 art/24
Descriptores
MUN, cobro patente municipal, actividades terciarias
Cita
Dictamen N° 2.448 de 2012

Sumario

En la medida que no se ha acreditado que la sociedad reclamante realiza actividades gravadas con patente municipal, no ha procedido el cobro efectuado por la municipalidad de Providencia, por lo que, ésta deberá devolver los fondos que hubiere percibido indebidamente y dejar sin efecto las multas cursadas en su caso, informando a la brevedad de lo anterior a este Ente Fiscalizador. Reconsiderado por dictamen 71250/2012

Relaciones

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 2.448 Fecha: 12-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, en representación de la sociedad de inversiones Inmobiliaria Marpian Limitada, reclamando en contra de la Municipalidad de Providencia por el cobro de patente municipal, el cual se habría fundado en la naturaleza de dicha persona jurídica y no en el ejercicio efectivo de una actividad afecta a ese gravamen por parte de esta. Agrega que esa empresa realizaría únicamente inversiones pasivas. Requerido al efecto, el citado municipio, mediante oficio N° 9.179, de 1979, de 2011, informó, en síntesis, que de la revisión del objeto social de la aludida sociedad se desprende que esta prestaría algún servicio de características financieras, por lo que se encontraría gravada con patente municipal, de acuerdo con lo sostenido en el dictamen N° 27.677, de 2010.

Sobre el particular, de acuerdo con el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal. El artículo 24 del mismo ordenamiento, a su vez, precisa que dicha patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda.

Por su parte, en cuanto a la concurrencia de los requisitos que hacen procedente el cobro de patente municipal, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida -entre otros- en el dictamen N° 2.006, de 2009, ha precisado que tales supuestos son: a) que la actividad esté gravada con ese tributo; b) que esta sea efectivamente ejercida por el contribuyente; y c) que se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado.

Al respecto, en cuanto a la primera exigencia anotada, el aludido dictamen N° 27.677, de 2010, señala que la inversión pasiva, que consiste en general en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, que no involucre la producción de bienes ni la prestación de servicios, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979.

Luego, en relación con el segundo de los requisitos mencionados, es del caso reiterar que, tal como se ha manifestado, entre otros, en los dictámenes N°s. 45.342, de 2008 y 62.394, de 2010, no resulta suficiente para dar por comprobada esa circunstancia la sola consideración del objeto social especificado en los estatutos respectivos, sino que se requiere que tal ejercicio efectivo se encuentre acreditado, debiendo el municipio, para tal fin, ponderar los antecedentes aportados por el interesado y los que recabe por sus propios procedimientos de inspección.

Ahora bien, cabe señalar que, de los antecedentes tenidos a la vista, no se observa que la entidad edilicia en comento haya comprobado fehacientemente la realización de actividades afectas a patente municipal por parte de la sociedad recurrente, ya que se limita a sustentar el cobro de esa contribución en el objeto social de la empresa en cuestión.

En consecuencia, cabe concluir que atendido que no se ha acreditado que la sociedad reclamante realice actividades gravadas con patente municipal -lo que debe verificarse por la municipalidad en los términos referidos en la citada jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General-, no ha procedido el cobro realizado por dicho municipio, por lo que deberá proceder a devolver los fondos indebidamente percibidos y dejar sin efecto las multas cursadas en su caso, informando a la brevedad de lo anterior a este Ente Fiscalizador.

Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República