Reliquidación de pensión de retiro e incorporación de la asignación de modernización
- Fecha
- 29 de junio de 2017
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dfl 1/68 DEFEN art/164, ley 18948 art/65
- Descriptores
- pensión de retiro capredena, asignación de modernización, reliquidación
- Cita
- Dictamen N° 23.867 de 2017
Resumen
Se ratifica el dictamen que tuvo por ajustada a derecho la reliquidación, incorporando la asignación de modernización solo desde la data en que fue solicitada, conforme al artículo 164 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968.
Sumario de la Contraloría
Pensión de retiro del recurrente fue reliquidada correctamente, incorporando la asignación de modernización desde la data en que fue solicitada
Relaciones
Este documento se refiere a
- Confirma Dictamen N° 79.446 de 2016
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 23.867 Fecha: 29-VI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exfuncionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, solicitando la reconsideración del dictamen N° 79.446, de 2016, de este origen.
Como cuestión previa, es necesario recordar que mediante el anotado pronunciamiento -que ratificó el dictamen N° 47.411, de la misma anualidad-, se señaló que la reliquidación de la pensión de retiro del interesado se ajustó a lo dispuesto en el artículo 164 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que al reclamar la incorporación de la asignación de modernización con posterioridad al año en que dicha prestación le fue otorgada -año 2011-, procede que se incluya solo desde la data en que la requirió, esto es, el 29 de octubre de 2015.
En sus informes, tanto la Dirección General de Aeronáutica Civil como la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, manifestaron, en síntesis, que la reliquidación de la jubilación del señor nombre reservado se ajustó a derecho.
Sobre el particular, se ha estimado conveniente reiterar que el citado artículo 164, establece que las pensiones de retiro y montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se hicieron exigibles, solo se pagarán a partir de la data de presentación de la pertinente petición, agregando que igual norma se aplicará en los casos de reajuste, acrecimiento, modificación o aumento, por cualquier causa, de dichas pensiones.
Pues bien, en cuanto a que la mencionada asignación no fue considerada al momento de otorgársele el referido beneficio jubilatorio, por un error de la señalada Subsecretaría, es dable expresar, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 9.062, de 2007, de este origen, que aun cuando esa última, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la ley N° 18.948, está facultada para corregir de oficio los errores manifiestos de que adolezcan las pensiones de retiro y montepío, los desahucios y demás beneficios previsionales e indemnizatorios, ello constituye una atribución privativa de la autoridad, la cual es libre en su calificación y ejercicio, y que no libera a los respectivos interesados de la realización oportuna de las diligencias destinadas a obtener la regularización de los precitados beneficios.
En consecuencia, atendido que las alegaciones formuladas en esta ocasión por el señor nombre reservado no permiten modificar el reseñado dictamen N° 79.446, de 2016, este se ratifica.
Transcríbase a la Dirección General de Aeronáutica Civil y a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, devolviéndose a esta última el expediente previsional acompañado.
Saluda atentamente a Ud.
Por orden del Contralor General de la República nombre reservado
Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal