Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

DictamenN° 2.369 de 201410 ene 2014

Improcedencia de pagar diferencia entre bonificación por retiro voluntario e indemnización del Estatuto Docente

Fecha
10 de enero de 2014
Materia
Probidad, transparencia e inhabilidades
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
Ley 20158 art/2 tran, ley 19070 art/2 tran, ley 10336 art/6 inc/3
Descriptores
MUN, exdocente, bonificación por retiro voluntario, indemnización, incompatibilidad
Cita
Dictamen N° 2.369 de 2014

Resumen

Se desestima la solicitud, pues la Municipalidad de Quilicura pagó ajustadamente la bonificación por retiro voluntario y la Contraloría ya se abstuvo de pronunciarse sobre la indemnización por existir sentencia laboral rechazatoria.

Sumario de la Contraloría

Sobre improcedencia del pago de la diferencia entre la bonificación por retiro voluntario y la indemnización establecidas en los artículos 2° transitorios de las leyes N°s. 20.158 y 19.070, respectivamente

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 2.369 Fecha: 10-I-2014 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General la señora nombre reservado, exdocente de la Municipalidad de Quilicura, reclamando el pago de la diferencia entre la bonificación por retiro voluntario dispuesta en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158 y la indemnización establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación.

Como cuestión previa, cabe recordar que en virtud de anteriores presentaciones de la recurrente -las que se relacionan con el término de su labor docente en dicho municipio- esta Entidad de Control emitió los dictámenes N°s. 14.661, 44.652, 73.859, todos de 2012, y 4.866 y 12.469, ambos de 2013, en los cuales se analizó latamente la situación de la interesada.

En particular, mediante el oficio N° 73.859, de 2012, este Organismo Fiscalizador precisó que se encuentra ajustado a derecho el monto enterado a la peticionaria por la Municipalidad de Quilicura, en atención a la dimisión que entregara con tal fin, cumpliendo así con lo preceptuado en el citado artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158.

En esta oportunidad, la interesada acompaña un certificado extendido por el secretario municipal -de julio de 2013- que señala que no hay antecedentes en esa entidad edilicia que indiquen que la recurrente renunció voluntariamente a su cargo.

Solicitado informe, dicho municipio indicó que el mencionado documento fue emitido en base a la información que entregó el departamento de educación municipal, el cual, atendida la fecha de la desvinculación de la peticionaria -17 de diciembre de 2007- no cuenta con datos al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, reitera que la señora nombre reservado presentó su dimisión voluntaria y que cesó de sus labores por aplicación del referido artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, lo cual consta en el decreto alcaldicio N° 696, de 2007.

Sobre el particular, cabe anotar que en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Órgano de Fiscalización, aparece que la recurrente cesó en sus funciones con el objetivo de recibir la franquicia en cuestión, la cual, en todo caso, fue percibida por ella.

Enseguida, de los antecedentes tenidos a la vista, se evidencia que la señora nombre reservado presentó su renuncia voluntaria con fecha 1 de marzo de 2007 y que mediante el citado decreto N° 696, de ese mismo año, la Municipalidad de Quilicura aprobó el término del vínculo laboral, entre otros, de la reclamante, ordenando el pago de la bonificación correspondiente, en su caso, la suma de $14.410.000.

Asimismo, y con relación al entero de la diferencia entre la indemnización del artículo 2° transitorio del Estatuto Docente y lo percibido por concepto del bono previsto en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, es dable señalar que esta Entidad de Control ya resolvió sobre dicha materia a través del dictamen N° 44.652, de 2012, el cual ratificando el oficio N° 14.661, de igual año, manifestó, en esa oportunidad, que de conformidad al artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, se abstenía de pronunciarse respecto del pago de la compensación requerida, habida cuenta que sobre el particular, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago había emitido sentencia rechazando, en lo que se refería a la interesada, su pretensión para acceder a dicho resarcimiento.

Finalmente, cabe indicar que examinada la presentación en comento, es posible verificar que las consideraciones planteadas en esta ocasión por la recurrente, abundan sobre aspectos ya esgrimidos con antelación, sin que se aporten antecedentes que permitan alterar el criterio expuesto en los dictámenes precedentemente citados.

En consecuencia, se desestima la solicitud de la interesada.

Transcríbase a la Municipalidad de Quilicura.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante