No procede dejar sin efecto retiro temporal en Gendarmería de Chile, por ser extemporánea la solicitud
- Fecha
- 20 de abril de 2012
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19880 art/53
- Descriptores
- Retiro temporal, solicitud extemporánea, caducidad
- Cita
- Dictamen N° 23.159 de 2012
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 86.115 de 2016
- Aplica Dictamen N° 55.804 de 2014
- Aplica Dictamen N° 11.475 de 2014
- Confirma Dictamen N° 44.408 de 2012
- Aplica Dictamen N° 40.645 de 2012
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 72.757 de 2010
- Aplica Dictamen N° 18.353 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 23.159 Fecha: 20-IV-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, ex funcionario de Gendarmería de Chile, para solicitar se deje sin efecto la resolución N° 1.412, de 2009, de esa institución, mediante la cual se dispuso su retiro temporal, por cuanto, a su juicio, en ese acto administrativo no se señalarían las razones que fundamentaron esa decisión.
Requerido su informe, el mencionado organismo indicó, en síntesis, que la desvinculación del interesado se ajustó a derecho.
Como cuestión previa, cabe recordar que esta Entidad de Control, con ocasión de una presentación anterior efectuada por el recurrente, manifestó en el dictamen N° 72.757, de 2010, que el cese de funciones del peticionario se adoptó conforme con la normativa que regula la materia.
Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 53 de la ley N° 19.880, establece que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación de dicho acto, requisito que no se cumple.
En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que con fecha 6 de noviembre de 2009, el peticionario fue notificado del total trámite de la citada resolución N° 1.412, de ese mismo año, solicitando su invalidación, en una primera oportunidad, el día 18 de mayo de 2010, la que, como ya se expresó, fue desestimada por este Organismo Fiscalizador. Luego, el 11 de noviembre de 2011, esto es, una vez vencido el indicado plazo de dos años, aquél requirió nuevamente que dicho acto administrativo fuese dejado sin efecto.
Al respecto, resulta necesario destacar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 52.014, de 1970 y 18.353, de 2009, informó que los plazos fatales, como ocurre con aquellos fijados para el ejercicio de la actuación en estudio, son de caducidad y no de prescripción, por lo que no admiten interrupción de ninguna especie, pues en la caducidad se atiende solamente al hecho objetivo del transcurso del tiempo.
Por consiguiente, en el evento de concurrir alguna causal que hubiese permitido disponer la invalidación del acto administrativo de que se trata, la petición del señor nombre reservado, en orden a que se deje sin efecto su retiro temporal, ocurrido en el año 2009, resulta extemporánea.
nombre reservado
Contralor General de la República