Improcedencia de aplicar el reajuste de la ley N° 20.559 a la bonificación de zona extrema
- Fecha
- 1 de abril de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Ley 20212 art/13, dl 249/73, ley 20559 art/27, ley 10336 art/67, ley 18834 art/126, ley 18834 art/128, ley 18834 art/129
- Descriptores
- Bonificación de zona extrema, reajustabilidad
- Cita
- Dictamen N° 22.885 de 2014
Resumen
No procedió aplicar el reajuste de rentas del Sector Público a la bonificación de zona extrema, pues el artículo 27 de ese cuerpo legal excluye dicho estipendio, por lo que corresponde la devolución de lo pagado en exceso.
Sumario de la Contraloría
Reajuste de remuneraciones contemplado en la ley N° 20.559, no resulta aplicable a la bonificación de zona extrema
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 94.598 de 2016
- Confirma Dictamen N° 19.685 de 2015
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 24.847 de 2013
- Aplica Dictamen N° 48.716 de 2012
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 22.885 Fecha: 01-IV-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General las Asociaciones de Funcionarios de los Servicios de Vivienda y Urbanización y de las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, tanto de las regiones de Antofagasta como de Magallanes y de la Antártica Chilena, solicitando se determine si procedió aplicar a la bonificación de zona extrema otorgada a sus integrantes, la reajustabilidad prevista en la ley N° 20.559.
Requeridos sus informes, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la última región citada, el Servicio de Vivienda y Urbanización de esa zona y la subsecretaría del ramo manifestaron, en síntesis, que si bien se efectuó el referido incremento, con posterioridad advirtieron que no correspondía su pago, momento en el cual ajustaron el monto que enteraban a sus servidores por dicho estipendio.
Además, agregan que notificaron a los afectados de la deuda generada con anterioridad a la mencionada adecuación, a fin de que éstos solicitaran a esta Institución Fiscalizadora su condonación o el otorgamiento de facilidades para la restitución.
Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 13 de la ley N° 20.212, concedió a partir del 1 de enero de 2007, una bonificación especial no imponible a los trabajadores de, entre otras, las entidades remuneradas por los sistemas del decreto ley N° 249, de 1973 -como acontece con las que nos ocupan-, que se desempeñan en las provincias y regiones que señala.
Ahora bien, es necesario hacer presente que aun cuando la ley N° 20.559 otorgó un reajuste de rentas a los funcionarios del Sector Público a contar de diciembre de 2011, dicho beneficio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de ese cuerpo legal, no se extiende al estipendio en comento.
Lo anterior permite sostener, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 48.716, de 2012, de este origen, que no procedió aplicar el reajuste contemplado en la mencionada ley a la bonificación pagada a los empleados de que se trata, razón por la cual corresponde la devolución de las cantidades mal enteradas, de lo que se desprende que los cobros efectuados se encuentran ajustados a la normativa vigente.
Sin perjuicio de lo expuesto, se ha estimado necesario informar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 67 de la ley N° 10.336, a los afectados les asiste el derecho a solicitar al Contralor General la condonación de lo percibido indebidamente o, en subsidio, el otorgamiento de facilidades para su restitución.
A su turno, los peticionarios consultan si en la especie, procede hacer efectivas las pólizas de fidelidad funcionaria de los trabajadores implicados en el pago erróneo en comento para recuperar los emolumentos mal pagados, petición que resulta improcedente, por cuanto los servidores que recibieron estipendios sin existir causa para ello tienen el deber de reintegrarlos.
Finalmente, en relación a la solicitud de los recurrentes de que se instruya un sumario a fin de determinar las eventuales responsabilidades administrativas que puedan derivar de la situación en análisis, cumple con hacer presente que de acuerdo con los artículos 126, 128 y 129 de la ley N° 18.834, y en concordancia con la reiterada jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N os 22.651 y 24.847, ambos de 2013, de este origen, corresponde a la superioridad dotada de la potestad sancionatoria ponderar si los hechos denunciados son susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria, caso en el cual dispondrá la instrucción de un procedimiento sumarial, sin perjuicio, por cierto, de las atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora en la materia.
Transcríbase a las asociaciones recurrentes, a los Servicios de Vivienda y Urbanización, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, y a las Contralorías Regionales de Antofagasta y de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante