Juridicidad de beneficios urbanísticos del Plan Regulador Comunal de Huechuraba
- Fecha
- 20 de junio de 2017
- Criterio
- Genera Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dfl 458/75 vivie art/107, dto 47/92 vivie art/2/6/9, dto 47/92 vivie art/1/4/11
- Descriptores
- planes reguladores, normas urbanísticas, uso de suelos, altura máxima edificación, conjuntos armónicos
- Cita
- Dictamen N° 22.624 de 2017
Resumen
Los permisos no se ajustaron a derecho, pues el artículo 43 del PRC carece de sustento normativo y sus normas de altura mínima, antejardín y superficie mínima exceden la competencia del plan regulador.
Sumario de la Contraloría
Acerca de la juridicidad del beneficio contenido en el artículo 43 del Plan Regulador Comunal de Huechuraba
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 19.172 de 2018
- Aplica Dictamen N° 7.700 de 2018
- Aplica Dictamen N° 40.166 de 2017
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 12.084 de 2017
- Aplica Dictamen N° 42.052 de 2015
- Aplica Dictamen N° 82.539 de 2014
- Aplica Dictamen N° 23.209 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 22.624 Fecha: 20-VI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, en representación de la Fundación Defendamos la Ciudad, reclamando en contra de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Huechuraba (DOM), por el otorgamiento de los permisos de edificación (PE) N°s 19, de 2015, y 2, de 2016, y las autorizaciones de anteproyecto N°s 15, de 2014, 7, 13 y 14, de 2015, por cuanto, en su opinión, no se ajustaría a derecho que se hubieren aumentado las correspondientes alturas máximas de edificación, aplicando el beneficio contenido en el artículo 43 del Plan Regulador Comunal de dicha localidad (PRC) -sancionado por el decreto alcaldicio N° 1.314, de 2004, del respectivo municipio-, relativo a la fusión de dos lotes, simultáneamente con las disposiciones sobre conjunto armónico contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Recabado sus pareceres, informaron la Subsecretaría y la Secretaría Regional Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo, y la singularizada entidad edilicia.
Sobre el particular, cumple manifestar en primer término que conforme al artículo 107 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del ministerio del ramo-, las “normas generales de los Planes Reguladores y su Ordenanza Local, respecto a la agrupación de las construcciones, coeficientes de constructibilidad, alturas mínimas y máximas, y tamaños de los predios, podrán variarse cuando los proyectos tengan la calidad de "conjuntos armónicos". Para este efecto se considerarán como tales aquellas agrupaciones de construcciones que, por condiciones de uso, localización, dimensión o ampliación de otras estén relacionadas entre sí, de tal manera que constituyan una unidad espacial propia, distinta del carácter general del barrio o sector”.
Asimismo, cabe apuntar que el artículo 2.6.9. de la OGUC, prescribe, en lo pertinente, que “los proyectos que cumplan con la condición de dimensión y/o de uso, podrán exceder hasta en un 25% la altura máxima establecida por el Plan Regulador respectivo. Cuando la altura esté expresada en pisos y de la aplicación de este porcentaje resulte una fracción de piso igual o mayor que 0,5 se permitirá la construcción de un piso más”.
Enseguida, el indicado artículo 43 del PRC, establece en su apartado “b. Condiciones de subdivisión y edificación” respecto a la Zona ZC4-1 de Equipamiento -en la que se ubican los anteproyectos y proyectos-, una altura máxima de edificación de 14 metros, y “si se fusionan dos lotes la altura máxima puede aumentarse a 21 metros”.
Al respecto, en lo que importa, corresponde tener presente que el citado PE N° 19, de 2015, alude a un edificio denominado “Los Jardines 03” situado en domicilio reservado, que acrecentó su altura desde 14 a 21 metros solo en razón de lo previsto en el artículo 43 antes reseñado.
También, que el anteproyecto N° 15, de 2014, y el PE N° 02, de 2016, se refieren a un edificio y una caseta de guardia, emplazados el primero en domicilio reservado, de 23,36 metros de altura -para aquel- y el segundo en el número 976 de la misma arteria; que el anteproyecto N° 7, de 2015, concierne a una obra nueva ubicada en la domicilio reservado, de 24,5 metros de altura; que la autorización de anteproyecto N° 13, de 2015, alude a una obra situada en la domicilio reservado, de 24 metros de altura; y la autorización de anteproyecto N° 14, de 2015, corresponde a un proyecto de edificación emplazado en la domicilio reservado, de 24,5 metros de altura, todos bajo la aplicación conjunta de los beneficios contemplados en el apuntado artículo 43 y en el artículo 2.6.9. de la OGUC, ya mencionados.
Con todo, cabe hacer presente que los anteproyectos enunciados en el párrafo precedente, de acuerdo con lo informado por la DOM y lo prescrito en el artículo 1.4.11. de la OGUC -que reglamenta la duración de aquellos-, no se encontrarían vigentes.
Precisado lo anterior, es menester señalar que -entre otros- en los dictámenes N°s 82.539, de 2014, y 42.052, de 2015, esta Entidad de Control manifestó que la LGUC y la OGUC, no contemplan la posibilidad de que los instrumentos de planificación territorial regulen el suelo en función de la verificación de condiciones al margen de sus preceptos, como acontece en la especie con lo previsto en el referido artículo 43.
Siendo ello así, no cabe sino concluir que el incremento de la altura máxima de edificación a que alude el mencionado artículo 43, carece de sustento normativo, de lo que se colige que el otorgamiento de los apuntados permisos no se ajustó a derecho.
Por otra parte, en el citado artículo 43, aparece la fijación en la Zona ZC4, subzonas ZC4-1 y ZC4-2, de una altura de edificación “mínima” de 7 y 14 metros respectivamente, lo cual en armonía con lo manifestado por esta Sede de Control en el dictamen N° 23.209, de 2011, no resulta procedente.
A su vez, es menester objetar en relación a la distancia de antejardín regulada en el nombrado artículo 43, que las normas urbanísticas deben establecerse en relación a la zona o subzona de que se trate, y no en función del tamaño del sitio, como sucede en la especie (aplica, entre otros, los dictámenes N°s 23.209, de 2011, y 12.084, de 2017, de este origen).
Asimismo, es dable anotar respecto a lo señalado en el acápite b.10 del mismo artículo 43, que prevé que en el sector que se encuentra dentro del anillo que conforma la Avenida del Valle -el cual no se grafica de manera diferenciada en el plano PRCH-1 HUE/2003 del PRC- se permitirán salas de exhibiciones con una superficie mínima de 140 metros cuadrados, que dicha superficie mínima constituye una materia ajena al ámbito de competencias de los planes reguladores comunales (aplica, entre otros, el dictamen N° 23.209, de 2011, de esta Contraloría General).
En mérito de lo anterior, procede que esa entidad edilicia arbitre las medidas que resulten pertinentes frente a las observaciones advertidas y que adopte las providencias conducentes a adecuar tal instrumento de planificación territorial al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia administrativa -a través de la modificación del mismo-, además de abstenerse, en lo sucesivo, de aplicar dichas disposiciones, informando de todo ello a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de este Órgano Fiscalizador, en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio.
Transcríbase a la Subsecretaría y a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo, y al interesado.
Saluda atentamente a Ud., nombre reservado
Contralor General de la República