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Derecho público chileno

DictamenN° 22.465 de 201219 abr 2012

Si bien no procedió excluir a postulante en concurso, no es posible retrotraerlo, toda vez que existen situaciones jurídicas consolidadas

Fecha
19 de abril de 2012
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Fuentes legales
ley 18834 art/33, ley 18834 art/10, ley 18834 art/160, ley 19880 art/53, ley 18834 art/40
Descriptores
sds, concurso, exclusión, impugnación, calificación, irretroactividad
Cita
Dictamen N° 22.465 de 2012

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 22.465 Fecha: 19-IV-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, funcionaria del Complejo Asistencial Barros Luco Trudeau, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para reclamar por no haber sido calificada durante los años 2008, 2009 y 2010, lo cual habría significado que su postulación al concurso público destinado a proveer diversos cargos fuera desestimada, solicitando, conforme a ello, la corrección de los resultados de ese procedimiento.

Requerido de informe, el aludido Servicio de Salud indicó, en síntesis, que la postulación de la peticionaria al citado certamen fue desestimada por no poseer calificación durante los años 2009 ó 2010 y que otorgaba puntaje en la ponderación de la aptitud del postulante, toda vez que al haberse desempeñado en el citado establecimiento hospitalario en calidad de reemplazante durante el pertinente período calificatorio, no correspondía evaluarla y, por ende, no cumplía con dicha exigencia.

Al respecto, es del caso señalar que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 33 de la ley N° 18.834, todos los funcionarios, incluido el personal a contrata, deben ser calificados anualmente.

Ahora bien, considerando que esta Entidad Fiscalizadora ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 62.201, de 2006, que una contrata efectuada con el objeto de reemplazar a otro funcionario no es distinta de la establecida en el artículo 10 de la ley N° 18.834, el hecho que los servicios prestados por la señora nombre reservado hayan tenido aquella finalidad, no era motivo para excluirla de calificación.

Atendido lo anterior, si bien el hecho de que la interesada no cumpliera con el mencionado requisito previsto en las respectivas bases, en cuanto a poseer calificación en alguna de las aludidas anualidades, se debió a un error de la Administración, también resulta pertinente anotar que ella nunca reclamó de tal irregularidad, conforme a lo establecido en el artículo 160 de la aludida ley N° 18.834.

En este sentido, es útil hacer presente que de acuerdo al criterio contenido en los dictámenes N os 2.091, de 2010, y 64.271, de 2011, de este origen, la potestad invalidatoria de los actos contrarios a derecho por parte de los organismos públicos, prevista en el artículo 53 de la ley N° 19.880, no puede afectar a quienes actuaron con el convencimiento de que el proceder de la Administración se ajustaba a derecho y en cuyo favor se han constituido situaciones jurídicas consolidadas, cuales son, sus respectivos nombramientos, como acontece en la situación en examen.

En consecuencia, se desestima la reclamación de la interesada, sin perjuicio de lo cual es preciso manifestar que, en el futuro, el Servicio de Salud Metropolitano Sur deberá efectuar las calificaciones de todos los funcionarios a contrata que cumplan con el lapso mínimo de desempeño indicado en el artículo 40 de la ley N° 18.834.

nombre reservado

Contralor General de la República