Concurso de promoción en la planta de técnicos de la Dirección General de Aeronáutica Civil
- Fecha
- 13 de enero de 2010
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dto 162/2005 defen art/2, dto 162/2005 aviac art/2 ley 19880 art/53 inc/1, ley 19682
- Descriptores
- daero, requisitos, concurso de promoción
- Cita
- Dictamen N° 2.091 de 2010
Resumen
No procede invalidar la promoción del funcionario, pues los procesos de encasillamiento y promoción produjeron efectos por un tiempo prolongado sobre la base de una interpretación errónea ya aplicada por el Servicio, configurando una situación jurídica consolidada.
Sumario de la Contraloría
Sobre concurso de promoción en la planta de técnicos de la Dirección General de Aeronáutica Civil
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 78.681 de 2016
- Aplica Dictamen N° 68.113 de 2014
- Aclara Dictamen N° 28.124 de 2013
- Aplica Dictamen N° 77.614 de 2012
- Aplica Dictamen N° 64.567 de 2012
- Aplica Dictamen N° 22.465 de 2012
- Aplica Dictamen N° 7.430 de 2012
- Aplica Dictamen N° 64.271 de 2011
- Aplica Dictamen N° 4.212 de 2011
- Aplica Dictamen N° 2.986 de 2011
- Aplica Dictamen N° 1.085 de 2011
- Aplica Dictamen N° 366 de 2011
- Aplica Dictamen N° 80.169 de 2010
- Aplica Dictamen N° 78.977 de 2010
- Aplica Dictamen N° 61.570 de 2010
- Aplica Dictamen N° 29.335 de 2010
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 22.790 de 2009
- Aplica Dictamen N° 8.058 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 2.091 Fecha: 13-I-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, electricista aeroportuario, técnico titular, grado 6 de la E.U.S., de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para solicitar la revisión del concurso de promoción interno convocado por ese Servicio para proveer empleos vacantes, entre otras, en la especialidad de electricidad aeroportuaria, de la planta técnica, cuyas bases fueron aprobadas por la resolución exenta N° 1.193, de 2008, del mismo origen. En ese sentido, agrega el recurrente que en dicho certamen el funcionario don nombre reservado, quien se encuentra actualmente ubicado en el escalafón técnico, como electricista aeroportuario, habría sido promovido a un cargo en el grado 6 de dicho estamento y especialización, sin cumplir con los requisitos, por cuanto no contaría con el título exigido por la ley a ese respecto.
Requerido su informe, esa Repartición expresó, en síntesis, que el señor nombre reservado posee el diploma de técnico de nivel medio, en electricidad industrial, con mención en electromecánica, otorgado en 1988 por el Centro de Formación Técnica INACAP, y el título profesional de Telecomunicador Aeronáutico, obtenido el año 2003 en la Universidad Tecnológica Metropolitana, por lo que fue encasillado en la planta técnica, en el cargo de electricista aeroportuario, en el grado 9, a contar del 10 de abril de 2006, mediante la resolución N° 766, del mismo año, de esa Institución.
Acto seguido, indica que, en su opinión, la formación educacional del citado empleado se ajustaba a las exigencias establecidas en las bases para postular al concurso en comento, por lo que fue seleccionado en éste y posteriormente promovido a una plaza de su especialidad, en el grado 6 del estamento técnico, a través de la resolución N° 850, de 2008, de ese Organismo, tomada razón por esta Entidad de Control el 3 de abril de 2009.
Sobre el particular, cabe precisar que a través del decreto N° 162, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Aviación, se fijó la planta de personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil, estableciéndose en su artículo 2° los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción en las diversas plantas y cargos del Servicio.
De este modo, para las plazas correspondientes al grado 6 de la planta técnica, la citada preceptiva exige, alternativamente, ser egresado de la Escuela Técnica Aeronáutica o haber aprobado cursos de la especialidad en dicho establecimiento; o poseer un título de técnico de nivel superior otorgado por una Universidad o establecimiento de educación superior reconocido por el Estado; o tener el título de Contador; o haber aprobado el curso de investigador de accidentes en algún establecimiento nacional o extranjero, este último sólo para los cargos de investigador de accidentes de aviación.
Puntualizado lo anterior, es necesario manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que en el caso en estudio la autoridad administrativa, por error o desconocimiento, primero dispuso el encasillamiento y luego la promoción de un funcionario que no reunía uno de los requisitos establecidos en la ley para el respectivo cargo, relacionado con su formación educacional, toda vez que los títulos que poseía el señor nombre reservado no eran eficaces para satisfacer las exigencias legales precedentemente anotadas.
Ahora bien, resulta útil indicar que según prevé el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19.880, la autoridad administrativa puede, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.
En ese orden de ideas, y al tenor de la referida normativa, debe expresarse que, con relación al procedimiento de encasillamiento que se realizó a través de la citada resolución N° 766, de 2006, tomada razón por este Organismo Fiscalizador el 15 de septiembre del mismo año, esa Repartición carece, actualmente, de la potestad para invalidarlo, puesto que han transcurrido más de dos años desde la data en que quedó afinado, según el criterio sostenido en el dictamen N° 19.682, de 2007, de este origen.
Por otra parte, y en lo relativo al certamen interno de promoción sobre el cual esa Institución aún conserva la facultad de invalidación, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 7.348, de 2008 y 8.058 y 22.790, de 2009, de esta Entidad de Control, ha señalado que el ejercicio de la aludida atribución debe ser armonizado con los principios generales informadores del ordenamiento jurídico, como son la buena fe y la seguridad y certeza jurídica, de manera tal que dicha potestad se encuentra limitada, entre otras circunstancias, por la existencia de situaciones jurídicas consolidadas que se han generado sobre la base de la confianza en el actuar de la Administración.
Como puede apreciarse, no resulta posible acudir a la nulidad cuando con ello se atenta contra los principios elementales de seguridad en las relaciones jurídicas, debiendo valorarse, por el contrario, la conveniencia de mantener la estabilidad de los hechos jurídicos que revistan caracteres de consolidados, tal como acontece en la especie, en que los procesos de encasillamiento y promoción antes mencionados han venido produciendo sus efectos por un tiempo prolongado, en base a una interpretación errónea de las exigencias legales para desempeñar el cargo en análisis, que se ha venido aplicando por esa Institución, como ya se dijo, desde principios del año 2006.
Lo contrario significaría perjudicar al afectado, quien ha sido víctima de un error de la Administración en la situación en comento, y que se encontraba, además, en el convencimiento que las pertinentes actuaciones administrativas se ajustaban a derecho, sin haber intervenido en la configuración del aludido vicio o tenido alguna responsabilidad en ello, lo que pugna con los principios generales del derecho y la equidad.
En consecuencia, es menester reconocer que las personas –aun cuando en este caso se trate del propio destinatario del acto– actúan sobre la base del proceder regular de la autoridad, en la confianza y en la expectativa que su situación se consolidará como en derecho corresponde, según se ha señalado, entre otros, a través del dictamen N° 41.123, de 2008, atendido lo cual no cabe sino concluir que la promoción dispuesta en favor del señor nombre reservado por ese Servicio, como resultado del pertinente concurso interno resuelto mediante la aludida resolución N° 850, de 2008, no puede dejarse sin efecto.
nombre reservado
Contralor General de la República