Sobre potestad disciplinaria de la máxima autoridad edilicia y tratamiento de los reclamos presentados en las municipalidades
- Fecha
- 13 de enero de 2011
- Fuentes legales
- ctr art/2 inc/2, Pol art/1, ley 18883 art/124, Pol art/98 ley 18575 art/3, ley 18575 art/5, ley 18575 art/8
- Descriptores
- mun, alcalde, potestad disciplinaria, agresión laboral
- Cita
- Dictamen N° 2.201 de 2011
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 30.741 de 2014
- Aplica Dictamen N° 60.621 de 2012
- Aplica Dictamen N° 35.330 de 2011
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 51.740 de 2010
- Aplica Dictamen N° 39.490 de 2010
- Aplica Dictamen N° 22.522 de 2010
- Aplica Dictamen N° 18.044 de 2010
- Aplica Dictamen N° 70.921 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 2.201 Fecha: 13-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, funcionaria de la Municipalidad de El Bosque, señalando que puso en conocimiento de su jefatura una situación acaecida en su lugar de trabajo, referida a agresiones verbales que habría recibido de parte de un compañero de labores, sin que hasta la fecha se le haya dado alguna respuesta o dispuesto alguna medida al respecto.
Requerido su informe al municipio, éste lo emitió mediante el oficio N° 400/153/561, de 2010, a través del cual acompaña antecedentes que dan cuenta de los hechos relatados por la recurrente y, del ofrecimiento del Director de Administración y Finanzas para gestionar una mediación entre ambos funcionarios.
Sobre la materia, es menester hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, inciso segundo, del Código del Trabajo, en relación con el artículo 1° de la Constitución Política de la República, se encuentran proscritos en nuestro sistema jurídico los actos de hostigamiento que atenten contra la dignidad de las personas, prohibición cuya transgresión compromete la responsabilidad administrativa del infractor (aplica dictamen N° 51.740, de 2010).
Ahora bien, atendido que de acuerdo con lo previsto en el artículo 124 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en el alcalde, como máxima autoridad del municipio está radicada la potestad disciplinaria, corresponde que éste pondere si los hechos denunciados ameritan disponer la instrucción de un procedimiento disciplinario, a fin de determinar la existencia de responsabilidades administrativas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 22.522, de 2010).
Por otra parte, en lo que concierne a lo indicado por la interesada, en cuanto a que la entidad edilicia no se habría pronunciado sobre su requerimiento, es necesario señalar que según lo contemplado en los artículos 98 de la ley N° 18.695 y 3°, 5° y 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, es obligatorio para la autoridad municipal, dar las respuestas que procedan a las solicitudes que se le presentan en un plazo no superior a 30 días (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 70.921, de 2009; 18.044 y 39.490, ambos de 2010, de este Organismo Fiscalizador).
Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, y considerando que de los antecedentes tenidos a la vista no se verifica que el municipio haya dado respuesta formal a la petición de la señora nombre reservado, como tampoco consta la adopción de alguna medida vinculada con esa solicitud, corresponde que el alcalde analice la posibilidad de instruir un procedimiento disciplinario e informe de su decisión tanto a la afectada como a esta Entidad Fiscalizadora.
Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República