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Derecho público chileno

DictamenN° 21.620 de 201621 mar 2016

Representa la resolución N° 913, de 2016, del Hospital Clínico San Borja Arriarán, por cuanto la medida disciplinaria aplicada no es proporcional a la gravedad de las…

Fecha
21 de marzo de 2016
Materia
Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18834 art/61 lt/a, ley 18834 art/61 lt/b, ley 18834 art/61 lt/c, ley 18834 art/61 lt/f, ley 18834 art/61 lt/g, ley 18575 art/52, ley 18834 art/121 inc/fin
Descriptores
Facultades CGR, toma de razón, personal, responsabilidad administrativa, medidas disciplinarias, proporcionalidad
Cita
Dictamen N° 21.620 de 2016

Sumario

Representa la resolución N° 913, de 2016, del Hospital Clínico San Borja Arriarán, por cuanto la medida disciplinaria aplicada no es proporcional a la gravedad de las faltas imputadas

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 21.620 Fecha: 21-III-2016 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al documento del epígrafe, mediante el cual se aplica la medida disciplinaria de multa del cinco por ciento de su remuneración mensual al funcionario nombre reservado, por cuanto no se ajusta al mérito del sumario administrativo que se acompaña.

En efecto, las faltas imputadas al aludido servidor, descritas en la formulación de cargos que rola a fojas 127 y 128, de no desempeñar personalmente sus funciones de anestesista en pabellón neuroquirúrgico durante el desarrollo de un procedimiento de cirugía de alto riesgo; no acatar las órdenes impartidas por su superior jerárquico, lo que obligó a requerir otro pabellón y a otro médico de esa especialidad y hacer abandono de las indicadas labores profesionales dejando sola a la paciente que se encontraba anestesiada y bajo su cuidado, para realizar actividades ajenas a las institucionales y sin justificación -conducta reiterada del inculpado según se encuentra acreditado en esta causa sumarial, con las declaraciones de fojas 18 a 19, 20 a 22, 31 a 33 y 58 a 60-, configuran una transgresión a las obligaciones estatutarias y al principio de probidad administrativa, en los términos previstos en las letras a), b), c), f) y g), del artículo 61 de la ley N° 18.834, y en el artículo 52, de la ley N° 18.575, respectivamente, que revisten una gravedad que no tiene correspondencia con la sanción que se impone al empleado por el acto en trámite.

En este sentido, es procedente señalar que la medida disciplinaria debe aplicarse en consideración a la entidad de la falta cometida y a las circunstancias modificatorias de responsabilidad que se encuentren comprobadas en la indagación de que se trate, en conformidad con el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 121, inciso final, de la citada ley N° 18.834, y al criterio contenido en los dictámenes N °s 31.415, de 2013 y 40.517, de 2014, de este origen, entre otros, exigencias que en la especie no se han observado.

De acuerdo con lo expuesto, se representa el acto administrativo de la suma, con el objeto que esa jefatura proceda a efectuar una nueva ponderación de los antecedentes examinados y determine la medida disciplinaria que sea proporcional a las contravenciones funcionarias en que incurrió el inculpado, las que se encuentran suficientemente acreditadas en el proceso en análisis.

Saluda atentamente a Ud.

Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General