Representación de resolución que aplica multa a funcionario del Hospital Padre Alberto Hurtado
- Fecha
- 16 de marzo de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18575 art/52, ley 18834 art/125 inc/1, ley 18834 art/61 lt/k, CPR art/175 lt/b
- Descriptores
- facultades CGR, toma de razón, responsabilidad administrativa, medidas disciplinarias
- Cita
- Dictamen N° 20.597 de 2016
Resumen
Se representa la resolución porque la multa no es proporcional a la falta acreditada, consistente en emitir una receta médica sin autorización ni título habilitante, y no consta la denuncia al Ministerio Público.
Sumario de la Contraloría
Representa resolución N° 582, de 2016, del Hospital Padre Alberto Hurtado, en atención que la medida disciplinaria no es proporcional a la falta cometida
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 40.800 de 2016
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 69.187 de 2015
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 20.597 Fecha: 16-III-2016 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso al documento del epígrafe, que aplica la medida disciplinaria de multa del veinte por ciento de su remuneración mensual al funcionario nombre reservado, toda vez que dicha sanción nuevamente no se condice con la falta cometida por dicho empleado, según los antecedentes del procedimiento de que se trata.
Sobre el particular, cabe señalar que a través del oficio N° 69.187, de 2015, de esta procedencia, se representó la resolución N° 526, de 2015, de dicho organismo, que aplicaba la sanción de censura al aludido servidor, por cuanto no era proporcional a la infracción acreditada en el proceso , esto es, haber emitido el formulario de receta médica N° 82719, sin estar autorizado ni poseer el título profesional que lo habilitara, utilizando el número de cédula de identidad y código interno de una profesional funcionaria de ese mismo establecimiento de salud, conducta que comporta una vulneración grave al principio de probidad administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 52 de la ley N° 18.575, en relación con el artículo 125, inciso primero de la ley N° 18.834.
Ahora bien, es dable indicar que en esta ocasión no se adjuntan a la carpeta investigativa antecedentes distintos a los previamente examinados, que permitan modificar lo observado en relación a la referida falta, de manera tal que la medida disciplinaria aplicada mediante el acto administrativo indicado en el rubro tampoco es proporcional a la gravedad de los hechos imputados y que se encuentra suficientemente comprobados en el proceso.
Asimismo, se debe hacer presente que en el citado oficio N° 69.187, de 2015, se precisó que esa superioridad debía ordenar que se realizara la pertinente denuncia ante el Ministerio Público, según lo dispuesto en los artículos 61, letra k), de la ley N° 18.834 y 175, letra b), del Código Procesal Penal, actuación que no consta que se haya efectuado.
En mérito de lo expuesto, se representa la resolución de la suma, debiendo esa jefatura superior disponer la reapertura del procedimiento sumarial de la especie, a fin de realizar un estudio y evaluación de la responsabilidad administrativa que afecta mencionado empleado de conformidad con lo manifestado en los párrafos precedentes.
Saluda atentamente a Ud.
Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General