Legitimación del director de servicio de salud para solicitar pronunciamiento sobre desahucio de exfuncionario
- Fecha
- 3 de julio de 2019
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- CCI art/2515, DFL 1/2005 salud art/21
- Descriptores
- SDS, derecho a desahucio, legitimación activa
- Cita
- Dictamen N° 17.913 de 2019
Resumen
Se ratifica que el exfuncionario no tiene derecho al desahucio del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y se advierte que el director del Servicio de Salud Arica carece de facultades para representar a exfuncionarios en esta materia.
Sumario de la Contraloría
Legitimación activa para solicitar un pronunciamiento que establezca el derecho a obtener el desahucio del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, de un exfuncionario del Servicio de Salud Arica, la tiene el exservidor
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 17.291 de 2018
- Aplica Dictamen N° 29.418 de 2017
- Aplica Dictamen N° 91.803 de 2015
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 17.913 Fecha: 03-VII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Director (S) del Servicio de Salud Arica, para solicitar, por los motivos que expone, la reconsideración del oficio N° 9.167, de 2019, de este origen, mediante el cual se determinó que el señor nombre reservado, exfuncionario de ese servicio de salud, no tiene derecho a recibir el desahucio establecido en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.
Al respecto, cabe recordar que en el aludido oficio se indicó, en atención a los registros de este Organismo de Control y la relación de servicios tenida a la vista, que el señor nombre reservado, a contar del 6 de mayo de 1985, se reincorporó a la Administración, encontrándose afiliado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, que no contiene normas referidas a desahucio, razón por la cual no le asistió el derecho a efectuar cotizaciones al Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos que financia dicho beneficio, asistiéndole la posibilidad de que se le restituyan las cantidades cotizadas indebidamente, una vez que se adjuntara una relación detallada, mes a mes, de los descuentos efectuados por tal concepto, emitida por el exempleador.
Enseguida, es menester consignar, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 91.803, de 2015 y 29.418, de 2017, y en el oficio N° 13.978, de 2019, de esta Entidad de Control, entre otros, que el reintegro de las imposiciones de desahucio descontadas en exceso, se encuentra sujeto al plazo de prescripción general que prevé el artículo 2.515 del Código Civil, lo que determina que sea procedente restituir solo las mensualidades que no excedan de cinco años contados hacia atrás desde la fecha del respectivo requerimiento.
Pues bien, considerando que en esta oportunidad no se adjuntó ningún elemento de juicio que permita variar lo concluido en el oficio N° 9.167, de 2018, este se ratifica y se complementa en los términos expuestos en esta ocasión.
No obstante, se ha estimado útil destacar, conforme con el criterio contenido en el oficio N° 17.291, de 2018, de este origen, que, del estudio del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud -que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley 2763, de 1979 y las leyes 18.933 y 18.469-, no se advierte la existencia de ningún precepto que habilite al Director de ese Servicio de Salud para actuar en representación de sus exfuncionarios, solicitando un pronunciamiento que establezca el derecho al desahucio que les pueda corresponder a aquellos, máxime que entre las funciones que dicho texto legal le encomendó a esa institución, contenidas en los artículos 21 y siguientes, no se aprecia que se le haya otorgado la facultad de representarlos en este asunto o en otro tipo de materias relacionadas, según se manifestó.
Saluda atentamente a Ud.
Por orden del Contralor General de la República nombre reservado
Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal