El feriado continuo del personal adscrito a sistema de turnos, no debe comprender los días sábados, domingos o festivos
- Fecha
- 28 de marzo de 2012
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dfl 30/2000 salud art/13, ley 18834 art/103
- Descriptores
- sistema turno, feriado continuo, días sábados, domingos, festivos
- Cita
- Dictamen N° 17.908 de 2012
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 7.618 de 2013
- Aplica Dictamen N° 2.532 de 2013
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 16.877 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 17.908 Fecha: 28-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, quien se desempeña en un sistema de turnos permanentes en el Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, solicitando un pronunciamiento que determine si los días de feriado legal continuo a que tiene derecho, deben contabilizarse considerando los días sábados, domingos o festivos.
Requerido su informe, el citado organismo ha manifestado, en síntesis, que el Estatuto Administrativo no contempla ninguna disposición que ordene que, en tales casos, el feriado del personal que se desempeña en el citado sistema, deba corresponder a días corridos.
Sobre el particular, es necesario anotar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N° 30, de 2000, del Ministerio de Salud, los funcionarios de ese Centro de Referencia, se rigen por la ley N° 18.834, la cual dispone en su artículo 103, en lo que interesa, que el feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los empleados con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio, no considerándose para estos efectos el día sábado como día hábil.
De lo anterior, se desprende que para los efectos de determinar la extensión del feriado de servidores que hagan uso de su descanso en forma continua, deberán contabilizarse sólo los días hábiles, esto es, lunes a viernes, descontando los días sábado, domingo y festivos, no obstando a ello el hecho de que se desempeñen en turnos que, eventualmente, impliquen trabajar alguno de esos días.
Lo expresado es, por cierto, sin perjuicio de lo informado por esta Entidad de Control en sus oficios N os 48.207, de 2007 y 17.977, de 1983, entre otros, conforme a los cuales el empleado que, como consecuencia de su turno, le corresponda reasumir sus labores al día siguiente de aquél en que expira su feriado legal, deberá reincorporarse a su empleo ese día, aun cuando no sea un día hábil.
Ahora bien, tratándose del ejercicio del feriado fraccionado, cumple con anotar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 48.207, de 2007 -ya citado-, y 16.877, de 2010, ha precisado que tratándose del personal que trabaja en turnos permanentes, dichos funcionarios están obligados a solicitar su feriado fraccionado por el número de días necesarios para abarcar aquél o aquéllos en que, de acuerdo con la especial distribución de su jornada, deban desempeñar su cargo.
De esta manera, es dable concluir, con las precisiones antes efectuadas, que para determinar la extensión del feriado continuo a que tiene derecho el personal que labora en el sistema de turnos, sólo se deben contabilizar los días hábiles, en los términos que señala el aludido artículo 103 de la ley N° 18.834.
nombre reservado
Contralor General de la República