Toma de razón de resolución de la Fuerza Aérea que dispone retiro temporal de personal
- Fecha
- 7 de abril de 2009
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18948 art/56 lt/b, dfl 1/97 Defen art/251 lt/c res 1600/2008 contr art/7 pto/7/4 res 1600/2008 contr art/7 pto/7/2/3 dto 1445/51 Defen art/49 pto/ B lt/g dfl 1/97 Guerr art/251 lt/c dto 1445/51 Guerr art/49 pto/ B lt/g
- Descriptores
- exención trámite toma de razón, retiro temporal
- Cita
- Dictamen N° 17.895 de 2009
Resumen
Se devuelve sin tramitar la resolución porque está exenta de toma de razón: el retiro temporal no es una medida expulsiva aplicada al término de un proceso investigativo.
Sumario de la Contraloría
Devuelve resolución de la Fuerza Aérea de Chile, que dispone el retiro temporal de la persona que indica, por cuanto dicho acto administrativo se encuentra exento de toma de razón, ya que no se trata de una sanción expulsiva, aplicada al término de un proceso investigativo
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 14.468 de 2010
- Aplica Dictamen N° 11.896 de 2010
- Aplica Dictamen N° 6.054 de 2010
- Aplica Dictamen N° 49.340 de 2009
- Aplica Dictamen N° 48.632 de 2009
- Aplica Dictamen N° 35.501 de 2009
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 13.178 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 17.895 Fecha: 07-IV-2009 Esta Contraloría General se ha abstenido de tomar razón de la resolución N° 122, de 2009, de la Fuerza Aérea de Chile, que dispone el retiro temporal de la persona que indica, por cuanto tal instrumento se encuentra exento del referido trámite, ya que no se trata de una medida de carácter expulsiva.
Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 56, letra b), de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en relación con el artículo 251, letra c), del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, permite, por necesidades del servicio, disponer el retiro temporal del personal del cuadro permanente y de gente de mar por pérdida de la vocación militar o que su permanencia sea perjudicial para el servicio.
Enseguida, se debe indicar que el artículo 7°, punto 7.4., de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Entidad de Control, sobre exención del trámite de toma de razón, establece, en lo pertinente, que las resoluciones relativas al personal del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas, están exentos del indicado trámite, con excepción de las referentes a medidas expulsivas.
Al respecto, es importante hacer presente que el llamado a retiro, según lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s. 31.911, de 1989, 9.161, de 2007 y 21.009, de 2008, entre otros, es una medida en virtud de la cual se ordena el cese de funciones de un determinado servidor, que no implica la aplicación de una sanción disciplinaria.
Precisado lo anterior, corresponde anotar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7°, punto 7.2.3., de la aludida resolución N° 1.600, de 2008, se encuentran afectas al mencionado examen preventivo -y a su correspondiente registro-, las resoluciones que aplican medidas expulsivas del personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, basadas en sumarios administrativos o investigaciones sumarias.
En este sentido, se debe hacer presente que con arreglo a lo dispuesto en el artículo N° 49, punto B), letra g), del decreto N° 1.445, de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, al personal del cuadro permanente se le podrá aplicar la sanción de licenciamiento del servicio, que consiste en la eliminación de las filas, con la nota de conducta que la superioridad estime conveniente.
De esta manera, entonces, sólo debe someterse al control preventivo de legalidad de este Organismo de Fiscalización, el acto terminal de un proceso disciplinario que imponga la aludida medida, el que debe dictarse luego que la autoridad competente ha fallado los recursos que procedan o han vencido los plazos establecidos para interponerlos, si ellos no se hubieren deducido, tal como se precisó en los dictámenes N°s. 13.178, de 2009 y 7.318, de 2007, entre otros, de esta Contraloría General.
Por consiguiente, considerando que la medida que se viene disponiendo, no constituye una sanción expulsiva, aplicada al término de un proceso investigativo, se devuelve sin tramitar la resolución indicada, por cuanto se trata de un acto administrativo que no se encuentra sujeto a trámite alguno ante esta Entidad de Control.