Término de relación laboral docente por supresión de horas en Lo Barnechea
- Fecha
- 9 de enero de 2013
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19070 art/73 inc/1, ley 19070 art/22, ley 19070 art/75 inc/2, ley 19070 art/73 inc/2, ley 10336 art/1, ley 10336 art/6, cci art/47, pol art/98, ley 10336 art/9, ley 18695 art/51, ley 18695 art/52, ley 19070 art/75 inc/1, ley 19070 art/72 lt/j, dto 100/2005 sepre
- Descriptores
- mun, docente, término de relación laboral, supresión de horas docentes, indemnización
- Cita
- Dictamen N° 1.745 de 2013
Resumen
La Municipalidad debe acreditar que respetó el orden de prelación del artículo 73 de la ley N° 19.070 al suprimir las horas de la docente; la recepción de la indemnización no sanea vicios de ilegalidad ni excluye el control de la Contraloría.
Sumario de la Contraloría
Sobre cumplimiento de dictamen 38631/2012, de este origen, que se pronunció sobre el término de la relación laboral de docente de la Municipalidad de Lo Barnechea, por la causal del art/72 lt/j del Estatuto de los Profesionales de la Educación
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 84.184 de 2015
- Aplica Dictamen N° 22.024 de 2015
- Aplica Dictamen N° 14.924 de 2015
- Aplica Dictamen N° 13.131 de 2013
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 44.738 de 2012
- Aplica Dictamen N° 38.631 de 2012
- Aplica Dictamen N° 1.931 de 2012
- Aplica Dictamen N° 60.681 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 1.745 Fecha: 09-I-2013 La Municipalidad de Lo Barnechea ha remitido a esta Contraloría General el oficio N° 717, de 2012, mediante el cual da cuenta que el término de la relación laboral de la señora nombre reservado, ordenado por esa entidad edilicia, por la causal de supresión de las horas docentes que servía, se ajustó a derecho, puesto que se habría respetado el orden de prelación establecido en el artículo 73, de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. Además, expresa que la educadora percibió la indemnización por años de servicio que prevé esa norma, lo que importaría la aceptación de la referida causal.
Sobre el particular, cabe señalar, que este Organismo de Control, a través del dictamen N° 38.631, de 2012, atendiendo una reclamación de la señora nombre reservado, manifestó que si bien la supresión total del número de horas que afectó a la docente, se ajustó a lo preceptuado en el artículo 73, inciso primero, de la citada ley N° 19.070, dado que se basó en la dotación aprobada de conformidad con el artículo 22 de dicho Estatuto, fundamentada en el respectivo Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, vigente para el año 2011, no fue posible determinar si ese municipio acató el orden de prelación previsto en el inciso segundo de esa disposición, dado que no se especificó si la supresión de horas se analizó respecto de la dotación comunal o en relación a la dotación del establecimiento educacional en que se desempeñaba la referida servidora -Instituto Estados Americanos-; y, por ende, concluyó que, en la medida que la autoridad edilicia lo hubiera respetado, resultaría procedente su desvinculación laboral por la causal en análisis, ordenando a esa municipalidad acreditar dicha circunstancia, mediante la documentación pertinente.
No obstante, analizados los antecedentes aportados en esta oportunidad, no consta si la supresión de horas dispuesta por la Municipalidad de Lo Barnechea respecto de la individualizada educadora, respetó el orden de prelación en los términos prevenidos anteriormente, por cuanto ese municipio no ha acompañado la documentación que sirva de sustento a dicha decisión, esto es, las dotaciones docente comunal y del plantel educacional donde se desempeñaba aquella, conjuntamente con el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal 2011, con el fin de precisar la situación de la señora nombre reservado, en relación a las circunstancias existentes en el establecimiento donde cumplía funciones.
Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a lo manifestado por la entidad edilicia, en orden a que la señora nombre reservado habría percibido la respectiva indemnización contemplada en el artículo 73 de la ley N° 19.070, lo que importaría su aceptación de la referida causal, cumple con hacer presente, que el inciso segundo, del artículo 75, del mismo texto legal, consagra el derecho de los profesionales de la educación de reclamar del término de su relación laboral, si estiman que la municipalidad no observó en su caso, las condiciones y requisitos que se señalan en los incisos primero y segundo del artículo 73 de la ley, incurriendo, por tanto, en una ilegalidad, de lo que pueden reclamar ante el Tribunal del Trabajo competente, en las condiciones que esa norma dispone.
Sobre la materia, este Órgano Contralor, en los dictámenes N°s. 11.541, de 2003 y 60.681, de 2011, entre otros, ha determinado que, en caso de no efectuar el mencionado reclamo, los docentes pueden hacerlo ante este Organismo de Fiscalización, de manera tal que resulta procedente la intervención de esa Entidad para atender tales requerimientos, sin perjuicio de hacer presente que, al tenor de lo establecido en los artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, le corresponde a esta vigilar el cumplimiento de las disposiciones estatutarias, entre ellas, las contenidas en la ley N° 19.070, y, en el ejercicio de esa función, conocer y dictaminar acerca del término de la relación laboral de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado.
En este contexto, cumple con reiterar, acorde con el criterio contenido en el oficio N° 14.147, de 2012, de este origen, que la circunstancia que un docente perciba total o parcialmente la indemnización a que se refiere el citado artículo 73, no impide al interesado solicitar la revisión de la actuación de esa entidad edilicia, optando por reclamar de su desvinculación, por la vía administrativa, ante este Organismo Fiscalizador, por cuanto una interpretación contraria implicaría, por una parte, otorgarle al artículo 75, inciso primero, de la ley N° 19.070, un carácter de presunción de derecho, en cuanto a la aceptación de la causal de término de la relación laboral, que dicho texto legal no le ha otorgado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código Civil; y por otra, importaría, de acuerdo con lo manifestado en el dictamen N° 44.738, de 2012, desconocer las facultades constitucionales de esta Contraloría General, para ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración, incluidas las municipalidades, en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en los artículos 1°, 6° y 9° de la anotada ley N° 10.336; y 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
En efecto, contemplan los mencionados artículos 1°, 6° y 9° de la ley N° 10.336, las facultades de esta Contraloría General para vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo, y emitir dictámenes en asuntos que se relacionen con el régimen estatutario de los funcionarios públicos, que presten servicios en aquellos organismos de la Administración del Estado sometidos a su fiscalización. Por su parte, de conformidad con los anotados artículos 51 y 52 de la ley N° 18.695, las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General, de acuerdo con su ley orgánica constitucional, y en el ejercicio de sus funciones de control de legalidad, podrá emitir dictámenes jurídicos sobre las materias sujetas a su control. Enseguida, es oportuno destacar respecto de normas de rango legal que pudieren restringir la anotada facultad, que el Tribunal Constitucional en las sentencias roles N°s. 92, de 1989 -considerandos 6 a 9-; 1032, de 2008 -considerando 17-; y 1051, de 2008 -considerandos 33 y 34-y 2009, de 2011 -considerando 30-, ha señalado que tales preceptos legales son constitucionales en el entendido que no excluyen, precisamente, el ejercicio del control de legalidad de los actos de la Administración, que la Carta Fundamental le confiere a la Contraloría General. Luego, es preciso señalar, acorde con el principio de juridicidad -contemplado en el artículo 7° de la Constitución-, que la recepción de la indemnización a que alude el citado artículo 75 de la ley N° 19.070, implicará una aceptación de la mencionada causal de cese, en la medida que éste se hubiere ajustado a derecho, no pudiendo, por tanto, interpretarse esa normativa como una vía de saneamiento de aquellos vicios de ilegalidad de los cuales pudiera adolecer la referida supresión de horas docentes (aplica dictamen N° 44.738, de 2012, de este origen). Por lo tanto, el citado artículo 75, inciso primero, de la ley N° 19.070, no puede interpretarse en el sentido que excluya el ejercicio de la referida facultad de esta Contraloría General, para ejercer el respectivo control de legalidad, a través de su potestad dictaminadora. Además, cumple con destacar que el anotado oficio N° 14.147, de 2012, de este origen, fue evacuado con ocasión del recurso de protección interpuesto por la propia Municipalidad de Lo Barnechea en contra del dictamen N° 1.931, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora -que se pronunció sobre la legalidad del término de la relación laboral ordenada por dicho municipio que afectó a otro educador, por la misma causal aplicada a la señora nombre reservado, esto es, supresión de las horas docentes en conformidad con el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal vigente para el año 2011-, acción constitucional que fue rechazada por la Excma. Corte Suprema, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2012, en causa rol N° 5381-2012, resolviendo que la actuación de este Órgano Contralor no fue ni ilegal ni arbitraria en su considerando octavo.
En consecuencia, la Municipalidad de Lo Barnechea deberá dar cumplimiento a lo ordenado en el aludido dictamen N° 38.631, de 2012, en orden a acreditar que procedió a la supresión de las horas docentes de la señora nombre reservado, respetando el orden de prelación previsto en el citado el artículo 73 de la ley N° 19.070, remitiendo la documentación que corresponda a esta Entidad de Control, en el plazo de 30 días contado desde la recepción del presente oficio.
nombre reservado
Contralor General de la República