Plazo de invalidación de actos administrativos y revisión de calificación de funcionario de Carabineros
- Fecha
- 4 de marzo de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19880 art/53 inc/1, ley 11595 art/36, dfl 2/68 INTER art/32
- Descriptores
- Estatuto de Carabineros de Chile, calificaciones
- Cita
- Dictamen N° 17.424 de 2015
Resumen
No procede invalidar la sanción de arresto por haber transcurrido el plazo de caducidad de dos años, ni revisar la calificación en Lista N° 3, de Observación, por primera vez, pues solo se puede reclamar si se ubica en Lista N° 4 o por segunda vez consecutiva en Lista N° 3.
Sumario de la Contraloría
La administración posee plazo de dos años para invalidar sus actos contrarios a derecho. No procede revisar calificación de funcionario de carabineros de Chile, ubicado por primera vez en lista N° 3, de observación
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 844 de 2013
- Aplica Dictamen N° 18.353 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 17.424 Fecha: 04-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, funcionario de Carabineros de Chile, solicitando, por los motivos que expone, que se deje sin efecto la sanción de diez días de arresto que se le impuso, lo que, en opinión de ese organismo, no resultaría procedente, por cuanto la aplicación de aquélla se conformó con la normativa que regula la materia.
Al respecto, cabe indicar que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, previene que se podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, siempre que se haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación, plazo que, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 18.353, de 2009, de este origen, es de caducidad y no de prescripción, de modo que no se interrumpe ni se suspende por la interposición de reclamos durante su vigencia.
De esta manera, de haberse configurado algún vicio que hubiese permitido dejar sin efecto el instrumento mediante el cual se le impuso el castigo de que se trata -comunicado al afectado con fecha 1 de febrero de 2012, según los antecedentes proporcionados por Carabineros de Chile-, en la actualidad no resulta posible que la jefatura pertinente de la referida entidad disponga su invalidación, atendido el transcurso del anotado período de dos años.
Finalmente, en cuanto a su disconformidad con la calificación del año 2013, en la que fue ubicado por primera vez en Lista N° 3, de Observación, es dable destacar, con arreglo a lo establecido en el artículo 32 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa institución policial, en concordancia con el artículo 36 de la ley N° 11.595, que los empleados de aquélla pueden requerir se revise su evaluación cuando han sido incluidos en Lista N° 4, de Eliminación o por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, de Observación, lo que no sucedió en la especie, de modo que no existe una decisión respecto de la cual corresponda reclamar ante esta Contraloría General, tal como se informó, para una situación similar, en el dictamen N° 844, de 2013, de esta procedencia.
Transcríbase a Carabineros de Chile.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República