Compensación por feriado proporcional del artículo 73 del Código del Trabajo y días hábiles
- Fecha
- 4 de mayo de 2017
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- CTR art/73
- Descriptores
- código del trabajo, finiquito, feriado proporcional
- Cita
- Dictamen N° 16.318 de 2017
Resumen
El hospital actuó conforme a derecho, pues la compensación por feriado proporcional solo considera días hábiles y el uso inicial de una remuneración tope de 90 UF fue corregido, reconociéndose la diferencia a favor de la recurrente.
Sumario de la Contraloría
Monto de la compensación por feriado del artículo 73 del Código del Trabajo, sólo debe considerar días hábiles
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 11.290 de 2015
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 16.318 Fecha: 04-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, exfuncionaria del Hospital Militar de Santiago, regida por el Código del Trabajo, para reclamar que en el finiquito otorgado con ocasión de su renuncia a ese establecimiento asistencial se habría calculado erróneamente el monto a pagar por feriado proporcional, pues no se consideraron los días inhábiles y, además, para determinar esa compensación se utilizó una remuneración tope de 90 UF.
Requerido su informe, el aludido hospital manifiesta que al momento de la finalización de la relación laboral con la recurrente, se le adeudaban 22,37 días de feriado, los cuales se retribuyeron mediante una compensación, en la que, según la normativa vigente, solo se contemplaron días hábiles, añade que por un error se consideró, para su pago, una remuneración tope de 90 UF, sin que ello fuese aplicable en la especie, por lo que al recalcular esa compensación se determinó que existió una diferencia en favor de la interesada, la cual fue puesta a su disposición en la notaría de don nombre reservado, junto con un anexo del citado finiquito.
Puntualizado lo anterior, es menester indicar que el artículo 73 del Código del Trabajo, dispone que si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador tiene que compensar el tiempo que, por tal concepto, le habría correspondido. Agrega que si esa convención hubiere terminado antes de completar la anualidad, se deberá efectuar un pago proporcional en los términos que indica.
En ese sentido, es útil señalar que este Ente de Control en sus dictámenes N os 60.260, de 2008 y 11.290, de 2015, entre otros, ha sostenido que el descanso anual permite a los trabajadores ausentarse de sus labores, con goce de remuneraciones, durante los días hábiles que procedan, de modo que el pago compensatorio en análisis, se encuentra directamente relacionado con dicho feriado, debiendo atenerse, por ende, a la misma regla de otorgamiento de ese último, conforme a la cual solo procede considerar para su cálculo, los días hábiles que correspondan.
En consecuencia, atendido que de los antecedentes examinados, se advierte, por una parte, que en la compensación de la especie, se contemplaron únicamente los días hábiles, según el anotado criterio jurisprudencial y, por la otra, que para la determinación de ese beneficio si bien se consideró, en un principio, una remuneración tope de 90 UF, lo que después se corrigió, cabe concluir que la autoridad del citado establecimiento de salud actuó conforme a derecho en el presente caso.
Transcríbase al Hospital Militar de Santiago.
Saluda atentamente a Ud.
Por orden del Contralor General de la República nombre reservado
Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal