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Derecho público chileno

DictamenN° 11.290 de 201510 feb 2015

Compensación por feriado proporcional del artículo 73 del Código del Trabajo

Fecha
10 de febrero de 2015
Materia
Contratación de personal (contrata, honorarios, planta)
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ctr art/73
Descriptores
Código del Trabajo, derechos laborales, finiquito
Cita
Dictamen N° 11.290 de 2015

Resumen

Se ajusta a derecho el cálculo que consideró solo días hábiles, pues el feriado se rige por la misma regla de otorgamiento del descanso anual y pagar domingos y festivos implicaría cubrir períodos no comprendidos en la norma.

Sumario de la Contraloría

Monto de la compensación por feriado del artículo 73 del código del trabajo, sólo debe considerar días hábiles

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 11.290 Fecha:10-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, exfuncionario del Cuerpo Militar del Trabajo, afecto a la legislación laboral común, reclamando que se habría calculado erróneamente el monto a pagar en su finiquito por concepto de feriado proporcional.

En su informe, el Ejército expuso que la determinación de ese beneficio, se ajustaría a la normativa que rige la materia.

Sobre el particular, es dable anotar que el artículo 73 del Código del Trabajo, dispone que si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador tiene que compensar el tiempo que, por tal concepto, le habría correspondido. Añade que si esa convención hubiere terminado antes de completar la anualidad, se deberá efectuar un pago proporcional en los términos que indica.

Al respecto, es útil señalar, según lo expresado en los dictámenes N°s 60.260, de 2008 y 62.265, de 2013, de este origen, que el descanso anual permite a los trabajadores ausentarse de sus funciones, con goce de remuneraciones, durante los días hábiles que procedan, de modo que el aludido beneficio está directamente relacionado con las vacaciones que consagra el referido texto laboral, debiendo atenerse a la misma regla de otorgamiento de este último derecho, considerando para su cálculo sólo los días hábiles.

Por tanto, acoger una interpretación contraria a la apuntada implicaría pagar períodos no comprendidos en la norma, como serían los días domingos y festivos.

Ahora bien, en los antecedentes examinados, se advierte que en aquella compensación se contemplaron únicamente los días hábiles, por lo que según el anotado criterio jurisprudencial, cabe concluir que la autoridad actuó conforme a derecho.

Transcríbase al Ejército.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante