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Derecho público chileno

DictamenN° 14.948 de 201523 feb 2015

Invalidación de concurso público municipal pendiente de resolución

Fecha
23 de febrero de 2015
Materia
Municipalidades y administración local y regional
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19880 art/53, dfl 82/19280/94 Inter art/3
Descriptores
Municipalidades, estatuto municipal, concurso, Provisión de cargos
Cita
Dictamen N° 14.948 de 2015

Resumen

Se desestima el reclamo, pues la autoridad edilicia estuvo facultada para dejar sin efecto el certamen por el vicio en la constitución del comité de selección, existiendo solo una mera expectativa de los postulantes.

Sumario de la Contraloría

Desestima reclamo en contra de invalidación de concurso público que indica, por razón que expone

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 14.948 Fecha: 23-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, en representación de la señora nombre reservado, exfuncionaria de la Municipalidad de San Fernando, reclamando acerca de las irregularidades que, a su juicio, habría cometido esa entidad edilicia en el marco del concurso público convocado para proveer el cargo de jefa de control, grado 8 de la planta de jefaturas, las que estarían configuradas por la excesiva demora en resolverlo hasta, finalmente, dejarlo sin efecto, todo lo cual tendría como objetivo evitar nombrar a dicha exservidora. En razón de ello, el ocurrente solicita adoptar las medidas tendientes a la resolución pronta del certamen de que se trata y sancionar administrativamente a los funcionarios responsables de las irregularidades cometidas durante su tramitación. Requerida la Municipalidad de San Fernando, esta informó, en síntesis, que si bien el procedimiento concursal a que se refiere el recurrente tuvo errores de tramitación, finalmente debió dejarse sin efecto, en atención a que el comité de selección estuvo conformado por la directora de control, en circunstancias que la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, mediante el oficio N° 3.382, de 2014, manifestó que la creación de dicho cargo era improcedente. Por último, ese municipio precisa que no se ha infringido ningún derecho que le pudiera asistir a la señora nombre reservado respecto del certamen de que se trata, por cuanto esta solo tuvo la mera expectativa de ser nombrada en el cargo al que postuló. Sin perjuicio de ello y, de estimarse que existieron irregularidades en dicho procedimiento concursal, indica que adoptará las medidas que al efecto se determinen. Sobre el particular, y en relación a las supuestas infracciones que habría cometido ese municipio durante la tramitación del concurso convocado para proveer el cargo de jefa de control, grado 8 de la planta de jefaturas, las que estarían constituidas por su excesiva demora y luego, por resolver su invalidación, conviene aclarar en primer término, que la Administración puede cumplir válidamente sus actuaciones en una fecha posterior a la preestablecida, atendido que los plazos que la rigen no poseen el carácter de fatales, por lo que no ha existido anomalía alguna en tal sentido (aplica dictámenes N°s. 41.199 y 58.500, ambos de 2014). Precisado lo anterior, y en cuanto a la invalidación del concurso de que se trata, resulta útil indicar que el artículo 53 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, prevé que “La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida en el dictamen N° 2.324, de 2011, entre otros, si bien ha reconocido como límites a la potestad invalidatoria el respeto a los principios generales relativos a la seguridad de las relaciones jurídicas y la presunción de buena fe de quienes han actuado en el convencimiento de que estaban amparados por la legalidad, ha precisado que para que estos se configuren, se requiere la existencia de terceros que hayan adquirido un derecho cuyos efectos no sea posible desconocer, condición que no se cumple tratándose de concursos no resueltos, por cuanto en ellos solo hay candidatos que tienen la mera expectativa de acceder al cargo al que postulan. En este sentido, se ha estimado necesario indicar que la autoridad edilicia tiene la facultad discrecional para nombrar a cualquiera de las postulantes que integren la terna que le presente el comité de selección, no encontrándose obligado a elegir a una candidata en particular (aplica dictamen N° 14.163, de 2012). Ahora bien, en la especie, consta que a través del decreto N° 2.570, de 2014, ese órgano comunal convocó a un concurso público para proveer el cargo de jefe de control, grado 8 de la planta de jefaturas, contemplado en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 82-19.280, de 1994, del entonces Ministerio del Interior, que Adecua, Modifica y Establece Planta de Personal de la Municipalidad de San Fernando, el que fue dejado sin efecto por sus similares N°s. 2.874 y 3.049, ambos de la misma anualidad, por estimar que la equívoca constitución del comité de selección, era un vicio de legalidad que ameritaba adoptar tal medida. En ese contexto, y atendido que el certamen de que se trata, se encontraba precisamente en el supuesto antes referido, esto es, pendiente de resolución, la autoridad estuvo facultada para dejarlo sin efecto. Por consiguiente, y con el mérito de las consideraciones antes expuestas, se desestima el reclamo formulado por el señor nombre reservado. Transcríbase a la Municipalidad de San Fernando y a la Sede Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins. Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante