Asignación de turno en servicios de salud: requisitos de desempeño y cupo financiero
- Fecha
- 8 de enero de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- DFL 1/2005 salud art/94, ley 19937 art/decimotercero
- Descriptores
- Estatuto Administrativo General, remuneraciones
- Cita
- Dictamen N° 1.460 de 2015
Resumen
La funcionaria solo tendrá derecho a la asignación de turno si se desempeña efectiva y permanentemente en turnos rotativos y existe un cupo financiero asignado; la normativa no exige estar en funciones a una fecha determinada.
Sumario de la Contraloría
Funcionaria solo podrá recibir la asignación de turno, en la medida que se desempeñe en las condiciones que se indican y se le asigne el respectivo cupo financiero
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 30.105 de 2015
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 40.239 de 2014
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 1.460 Fecha: 08-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, funcionaria del Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse, reclamando el pago de la asignación de turno, la que actualmente no percibiría.
Requerido de informe, dicho centro asistencial solo señaló que a la peticionaria no le correspondería el emolumento que pretende, ya que no se ha desempeñado en ese organismo, en forma ininterrumpida, desde el 24 de febrero de 2004.
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 94 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, concede el beneficio en análisis al personal que indica, que labore efectiva y permanentemente en los turnos rotativos y en las condiciones que allí se exponen.
Enseguida, conviene agregar que, según lo dispuesto en el citado precepto, la Ley de Presupuestos expresará respecto de los servicios de salud el número máximo de funcionarios sujetos al sistema de turnos, determinando la cantidad de cupos para cada uno de ellos, los que serán distribuidos en la forma que allí se detalla.
Así, es posible advertir, tal como ha precisado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, entre otros, en el dictamen N° 40.239, de 2014, que para la percepción del estipendio en análisis se requiere, además del desempeño en las plazas mencionadas, la existencia de un cupo financiero destinado a tal efecto.
En consecuencia, procede concluir que la recurrente únicamente tendrá derecho a recibir el emolumento en estudio, en la medida que satisfaga dichas condiciones.
Finalmente, se ha estimado necesario aclarar que la normativa que regula la señalada asignación, no exige para su goce que el empleado se haya encontrado en funciones al 24 de febrero de 2004, como sí lo hace el artículo decimotercero de la ley N° 19.937, a propósito de la bonificación compensatoria prevista en ese precepto, beneficio diverso de aquel por el cual se consulta en la especie.
Transcríbase al Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República