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Derecho público chileno

DictamenN° 14.019 de 20118 mar 2011

Sobre revisión de monto a percibir por concepto de seguro de vida otorgado a viudo en el regimen de la ex CANAEMPU

Fecha
8 de marzo de 2011
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
DFL 1340/30 bis art/29, DFL 1340/30 bis art/20 DFL 1340/30 bis art/31, DL 2448/78 art/15, DL 2448/78 art/14
Descriptores
CANAEMPU, seguro de vida, viudo, monto
Cita
Dictamen N° 14.019 de 2011

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 14.019 Fecha: 8-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, cónyuge sobreviviente de la señora nombre reservado, jubilada de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, para solicitar que se le informe el porcentaje de seguro de vida que le corresponde percibir por tal concepto. Asimismo, requiere que se le indiquen las razones por las cuales su pensión no ha sido reajustada en relación con el similar en actividad.

Al efecto, acompaña una copia simple de la liquidación del beneficio en comento, que le fuera otorgado por el Instituto de Previsión Social, mediante la resolución exenta N° 161, de 2011, por la suma de $ 1.536.867.-, equivalente al 50% del monto del mismo.

Sobre el particular, cabe recordar que el D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, orgánico de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, establece, en su artículo 29, que el seguro de vida es una asignación por causa de muerte que consiste en un año y medio del sueldo de que disfrute el imponente, computado según el promedio de sueldos a que se refiere el artículo 20 del mismo texto legal.

Por su parte, el artículo 31 del mismo texto normativo antes individualizado, señala que en el caso de fallecer una imponente sin hijos, el derecho a seguro de vida corresponderá a su cónyuge sobreviviente varón, mayor de 55 años o que compruebe su imposibilidad absoluta para ganarse el sustento. La misma norma preceptúa que, en el caso de ser beneficiario el viudo varón, sólo tendrá derecho a la mitad del seguro que corresponda, como ocurre, también, en el caso de que los llamados a percibir el seguro de vida sean otras personas distintas de los hijos, como la madre viuda o las hermanas de la causante.

Por consiguiente, el seguro de vida otorgado al recurrente, y que asciende al 50% del total del promedio de cálculo de dicho beneficio, se encuentra correctamente determinado y ajustado a la normativa que le es aplicable.

Ahora bien, en lo que atañe a los reajustes de la pensión que favorece al peticionario, debe recordarse que el artículo 15 del D.L. N° 2.448, de 1978, vigente desde el 9 de febrero de 1979, derogó todas las disposiciones que establecían sistemas de reliquidación o reajuste de pensiones relacionados con los sueldos de actividad, cualesquiera que hubieren sido los regímenes previsionales que los contenían, los trabajadores o pensionados a quienes se aplican y las causas que originaron tales pensiones, desapareciendo, por consiguiente, todos los mecanismos de reajustes de pensiones efectuados sobre las rentas del similar activo.

Todas las modalidades de reajustabilidad de pensiones así derogadas fueron reemplazadas por un sistema único de reajuste relacionado con las variaciones del Índice de Precios al Consumidor, señalado en el artículo 14 de ese mismo D.L. N° 2.448, de 1978 y sus modificaciones.

nombre reservado

Contralor General de la República