Matrimonio sobreviniente entre funcionario y directora de salud municipal: deber de abstención
- Fecha
- 17 de enero de 2018
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18575 art/54 lt/b, ley 18575 art/64 inc/1, ley 18883 art/83 inc/1, ley 19378 art/4, ley 18883 art/83 inc/fin, ley 18575 art/62 num/6
- Descriptores
- Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, inhabilidades sobrevinientes
- Cita
- Dictamen N° 1.356 de 2018
Resumen
No se configura inhabilidad sobreviniente y el funcionario puede seguir en la misma unidad, pues el cambio de dependencia no evitaría la subordinación jerárquica; la directora debe abstenerse en decisiones sobre su situación funcionaria.
Sumario de la Contraloría
No se ha configurado inhabilidad sobreviniente en la situación que indica por las razones que se exponen
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 16.463 de 2016
- Aplica Dictamen N° 19.575 de 2013
- Aplica Dictamen N° 75.090 de 2010
- Aplica Dictamen N° 65.092 de 2010
- Aplica Dictamen N° 46.307 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 1.356 Fecha: 17-I-2018 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido la presentación de la Municipalidad de Machalí, en la que solicita un pronunciamiento que determine si el señor nombre reservado, quien se desempeña en el centro de salud familiar de esa comuna, dependiente del Departamento de Salud de la Municipalidad de Machalí, puede seguir trabajando en dicha dependencia luego de contraer matrimonio con la directora del aludido departamento. Como cuestión previa, cabe hacer presente que de conformidad con los antecedentes que obran el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER- que mantiene este Organismo Fiscalizador, se advierte, por una parte, que el servidor de que se trata fue contratado en forma indefinida por la Municipalidad de Machalí, desde el 1 de septiembre de 2015, en la categoría a), nivel 13, con una jornada ordinaria de 44 horas semanales, mediante el decreto alcaldicio N° 1.664, de 2015; y, por otra, que doña nombre reservado fue contratada indefinidamente como directora del departamento de salud de la anotada entidad edilicia a través del decreto alcaldicio N° 1.993, de 2016, a contar del 11 de octubre de 2016, en la categoría a), nivel 12, con una jornada ordinaria de 44 horas semanales. Con posterioridad, el 1 de diciembre de 2016, el señor nombre reservado y doña nombre reservado contrajeron matrimonio. Sobre el particular, el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, prevé que no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado “Las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive”. A su vez, el inciso primero del artículo 64 de la citada ley N° 18.575, dispone que las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el aludido artículo 54, agregando que deberá, en el mismo acto, presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno tiene que ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica. A su turno, el inciso primero del artículo 83 de la ley N° 18.883 -aplicable supletoriamente en la especie en virtud de lo establecido en el artículo 4° de la ley N° 19.378-, señala que en una misma municipalidad no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellos se produzca relación jerárquica. Añade el inciso final del aludido precepto que “Si respecto de funcionarios con relación jerárquica entre sí, se produjera alguno de los vínculos que se indican en el inciso anterior, el subalterno deberá ser destinado a otra función en que esa relación no se produzca”. Luego, del análisis de los preceptos reseñados se desprende que el artículo 64 de la ley N° 18.575, regula, en lo que interesa, los casos en que la inhabilidad se ocasiona cuando se nombra en un cargo directivo a una persona con quien un funcionario de la misma institución ya tiene un vínculo de matrimonio, parentesco o adopción, evento en el cual el subordinado estará exceptuado de la obligación de presentar la dimisión a su empleo, debiendo ser destinado a otra dependencia en la que no se produzca relación jerárquica. Ahora bien, en el caso que entre dos personas que ya se encuentran en una relación jerárquica se genere uno de aquellos vínculos de matrimonio, parentesco o adopción, tiene aplicación lo previsto en el citado inciso final del artículo 83 de la ley N° 18.883, hipótesis en la que el funcionario de menor jerarquía tampoco se encuentra obligado a presentar la renuncia a su empleo, ya que en tal circunstancia procede únicamente su destinación a una labor que evite el lazo de subordinación (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 19.575, de 2013, y 16.463, de 2016). Por ello, debe entenderse que el artículo 83 de la ley N° 18.883 permite que dos servidores permanezcan en sus cargos y funciones aun después de contraer matrimonio o de que se genere alguno de los vínculos que allí se especifican, en tanto no exista una relación de dependencia, ordenando que en el evento de presentarse esta última condición, solo se disponga una destinación a otra unidad en que esa subordinación no ocurra (aplica dictamen N° 16.463, de 2016). Precisado lo anterior, cabe recordar que por un hecho posterior a su ingreso al centro de salud familiar dependiente del Departamento de Salud de la Municipalidad de Machalí y a la generación de la relación jerárquica de que se trata, se verificó respecto del señor nombre reservado un vínculo matrimonial con la directora del aludido departamento -en la especie, la señora nombre reservado-, lo que, sin embargo, conforme a lo ya señalado y por expreso mandato del inciso final del artículo 83 de la ley N° 18.883, no le impide al anotado servidor continuar desempeñándose en la unidad en comento (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.575, de 2013). En ese contexto, si bien el referido precepto dispone que en tal evento el funcionario de menor rango debe ser destinado a otra función en que no se produzca una relación jerárquica con la mencionada autoridad, es menester hacer presente que, dado que a la directora del departamento de salud en comento, de acuerdo con lo concluido en el dictamen N° 65.092, de 2010, le corresponde la dirección, supervisión y coordinación de la salud, lo que implica la tuición y responsabilidad directa sobre el personal que ejecuta las acciones de atención primaria, el cambio de dependencia del que pudiera ser objeto el señor nombre reservado para evitar dicha subordinación sería inoficioso (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 46.307, de 2009 y 75.090, de 2010). En efecto, el anotado cambio de unidad no modificará la dependencia jerárquica que aquel mantiene con la directora del Departamento de Salud Municipal de Machalí, doña nombre reservado, por consiguiente, el aludido funcionario puede continuar realizando sus funciones en la misma unidad en la que actualmente se desempeña, haciéndose presente que de conformidad con el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, la mencionada directora deberá abstenerse de participar en cualquier decisión que pudiere relacionarse con la situación funcionaria del citado servidor, atendido el vínculo matrimonial que existe entre ambos. Saluda atentamente a Ud. nombre reservado
Contralor General de la República