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Derecho público chileno

DictamenN° 13.437 de 201619 feb 2016

Para acceder al bono que establece la ley N° 20.305, se requiere tener una tasa de reemplazo líquida igual o inferior al 55%, lo que no ocurre en la especie

Fecha
19 de febrero de 2016
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 20305 art/2 num/3
Descriptores
Personal, Seguridad social, bonos de retiro, recálculo tasa de reemplazo
Cita
Dictamen N° 13.437 de 2016

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 13.437 Fecha: 19-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exdocente de la Municipalidad de La Granja, para solicitar el recálculo de su tasa de reemplazo líquida, a fin de obtener el bono que establece la ley N° 20.305.

Al respecto, es útil recordar que el artículo 2° de la ley N° 20.305, previene que para acceder al beneficio en comento, será necesario cumplir los requisitos copulativos que exige, entre los cuales se encuentra, en el N° 3, el de tener una tasa de reemplazo líquida igual o inferior a 55%, la que debe ser determinada, según la forma indicada en dicho texto legal, por la Superintendencia de Pensiones.

Ahora bien, según se advierte de la información proporcionada, la tasa de reemplazo líquida del señor nombre reservado fue calculada por la entidad competente, la que consideró la situación previsional en que se encontraba a la fecha de suscribir la solicitud de la bonificación en estudio, obteniendo un 63.78%, cifra que excede del máximo previsto en la antedicha ley N° 20.305, sin que proceda que este Ente Fiscalizador revise lo resuelto por ese servicio.

Por último, es menester señalar, tal como se ha manifestado en el dictamen N° 85.189, de 2015, de este origen, que aun cuando la ley N° 20.305 contempla la posibilidad de efectuar un recálculo de la tasa de reemplazo líquida de un peticionario con motivo del cambio de la modalidad de su pensión, ello está establecido solo en la hipótesis que regula el artículo quinto transitorio de dicho cuerpo normativo, es decir, para aquellos funcionarios que cesaron en el periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y el 1 de enero de 2009, lo que no ocurre en la especie, dado que, según los antecedentes que obran en poder de este Órgano de Control, el interesado terminó sus labores en el año 2015.

En mérito de lo expuesto, es dable concluir que el recurrente no tiene derecho a la prestación antes referida.

Saluda atentamente a Ud.

Por orden del Contralor General Osvaldo Vargas Zincke Subcontralor General de la República Subrogante