Cese por imposibilidad física en Carabineros: invalidación, sumario y ascenso
- Fecha
- 12 de febrero de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19880 art/53 inc/1, dto 4/88 Defen art/12, dto 900/67 Inter art/20 inc/1
- Descriptores
- Estatuto de Carabineros de Chile, promoción, cese de funciones, actos administrativos, invalidación
- Cita
- Dictamen N° 11.810 de 2016
Resumen
No es posible invalidar el cese por haber transcurrido el plazo de caducidad de dos años, ni instruir sumario por estar prescrita la facultad disciplinaria; el ascenso solo favorece a quien está en servicio.
Sumario de la Contraloría
La administración posee un plazo de dos años para invalidar un acto contrario a derecho. Promoción favorece a funcionario de Carabineros de Chile mientras esté en servicio
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 64.639 de 2015
- Aplica Dictamen N° 62.292 de 2015
- Aplica Dictamen N° 94.787 de 2014
- Aplica Dictamen N° 75.301 de 2014
- Aplica Dictamen N° 18.353 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 11.810 Fecha: 12-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de su cese por imposibilidad física, el que, en opinión de esa institución policial, se conformaría con la normativa que regula la materia.
Al respecto, es dable señalar que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, prescribe que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación, lapso que, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 18.353, de 2009, de esta procedencia, es de caducidad, de modo que no se interrumpe ni se suspende por la interposición de reclamos durante su vigencia.
De esta manera, considerando que la presentación en estudio es de septiembre de 2015, cabe indicar que, en la especie, aun en el evento de haberse configurado un vicio que hubiese permitido dejar sin efecto el aludido cese, y respecto del cual, según lo manifestado por el recurrente, tomó conocimiento en septiembre de 2004, en la actualidad no resulta factible que la jefatura pertinente de la referida institución policial lo invalide, en atención al transcurso del anotado plazo de dos años.
Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto a que la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile no recomendó su cambio de escalafón con el fin de continuar desarrollando servicios livianos compatibles con su limitación física, es dable destacar, acorde con lo previsto en el artículo 12 del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, que dicha propuesta constituye una atribución discrecional de ese órgano -lo que se colige de la expresión podrá que emplea ese precepto-, de modo que cualesquiera sean las razones planteadas para requerir su ejercicio, aquel no está compelido a acceder a esa petición, como se precisó en el dictamen N° 62.292, de 2015, de este origen.
Luego, en lo que atañe a que la determinación de eventuales responsabilidades administrativas derivadas de las supuestas irregularidades en la notificación de su resolución de baja dispuesta en el año 2002, es necesario indicar que una vez prescrita la facultad de castigar una falta, por haber transcurrido el lapso de seis meses, contemplado en el artículo 20, inciso primero, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, lo que sucedió en la especie, es improcedente ordenar la instrucción del sumario que se pretende, ya que si este se efectuara y la superioridad, de acuerdo con el análisis de sus antecedentes, adquiere la convicción de que al inculpado le asiste responsabilidad y, por ende, es merecedor de una sanción, está impedida de aplicarla, pues el término para ello se ha extinguido, conforme lo informado, para una situación similar, en el dictamen N° 64.639, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora.
Finalmente, sobre la promoción que solicita, cumple con expresar que la posibilidad de alcanzar por la vía del ascenso el nivel jerárquico superior, es una mera expectativa que solo se concreta cuando la autoridad dicta el pertinente acto administrativo, según se precisó en los dictámenes N os 15.444, de 2001 y 94.787, de 2014, de este origen, entre otros.
Pues bien, en atención a que el ocurrente, a la luz de la documentación tenida a la vista, cesó sin que se hubiese dispuesto la promoción que pretende, es dable anotar que esta constituyó para él una mera expectativa, que de acuerdo con lo sostenido en los dictámenes N os 45.702, de 2000 y 75.301, de 2014, de esta procedencia, no puede materializarse con posterioridad al alejamiento, toda vez que el ascenso, como medio de provisión de empleos públicos, únicamente favorece a quienes poseen la condición de funcionarios a la época en que ella se ordena, por lo que el señor nombre reservado carece del derecho que reclama.
Transcríbase a Carabineros de Chile y a la Contraloría Regional de La Araucanía.
Saluda atentamente a Ud.
Por orden del Contralor General de la República nombre reservado
Subcontralor General de la República Subrogante