Incorporación de gratificación del Estatuto de los Trabajadores del Cobre en pensión no contributiva
- Fecha
- 12 de febrero de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dto 307/70 Traba art/51, dl 2759/79 art/10, dl 2759/79 art/11
- Descriptores
- seguridad social, exonerados políticos, Codelco, pensión no contributiva, cálculo, gratificación
- Cita
- Dictamen N° 11.725 de 2016
Resumen
Solo procede incluir la gratificación en la pensión no contributiva si el exonerado la percibió de forma independiente de su remuneración imponible, cesó antes de la derogación del estatuto y el plazo de revisión de su jubilación no está vencido.
Sumario de la Contraloría
Para tener derecho a incorporar en la pensión no contributiva la gratificación que indica, se deben cumplir las condiciones señaladas en el presente oficio
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 3.547 de 2018
- Aplica Dictamen N° 39.703 de 2017
- Aplica Dictamen N° 39.372 de 2017
- Aplica Dictamen N° 39.352 de 2017
- Aplica Dictamen N° 39.342 de 2017
- Aplica Dictamen N° 39.234 de 2017
- Aplica Dictamen N° 39.224 de 2017
- Aplica Dictamen N° 39.053 de 2017
- Aplica Dictamen N° 33.591 de 2016
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 55.553 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 11.725 Fecha: 12-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, exonerado político, solicitando que se incorpore en el cálculo de su pensión no contributiva el 25% de las utilidades a que se refiere el cuerpo normativo que indica.
Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social a la data no lo ha evacuado, por lo que se emite este pronunciamiento sin ese antecedente.
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 51 del decreto N° 307, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto definitivo del Estatuto de los Trabajadores del Cobre, establecía y regulaba la gratificación a favor de los empleados de las empresas del sector, consistente en el 25% de participación de las utilidades de ellas, la cual fue extinguida al derogarse el mencionado cuerpo normativo por el artículo 10 del decreto ley N° 2.759, a contar del 6 de julio de 1979, fecha de su publicación en el Diario Oficial, y sustituida por el beneficio contemplado en su artículo 11.
Al respecto, es necesario precisar que esta Entidad de Control en su dictamen N° 55.553, de 2011, ha resuelto que la gratificación impetrada solo resulta aplicable sobre el cálculo de las prestaciones no contributivas concedidas a los exonerados de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, que percibieron ese beneficio de forma independiente de los demás componentes de su remuneración de naturaleza imponible, que hayan cesado en sus servicios con anterioridad al 6 de julio de 1979 y siempre que el plazo para revisar la correspondiente jubilación aún no se encuentre vencido.
Siendo ello así, es posible concluir que el señor nombre reservado solo tendrá derecho a incluir la bonificación en estudio en su jubilación, en la medida que cumpla con las condiciones expuestas en el párrafo precedente.
Transcríbase al Instituto de Previsión Social. Saluda atentamente a Ud.
Por orden del Contralor General de la República nombre reservado
Subcontralor General de la República Subrogante