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Derecho público chileno

DictamenN° 1.046 de 201712 ene 2017

Cursa con alcances la resolución N° 16, de 2016, de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas

Fecha
12 de enero de 2017
Materia
Toma de razón y control de legalidad
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18575 art/8, ley 19880 art/7
Descriptores
facultades cgr, toma de razón, contratos de servicios, trato directo, demora tramitación, termino anticipado, multas
Cita
Dictamen N° 1.046 de 2017

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 1.046 Fecha: 12-I-2017 Esta Entidad de Control ha dado curso al documento del rubro, que aprueba el contrato suscrito vía trato directo con la empresa Emach Card Ltda. para la prestación de los servicios que indica, por cuanto se ajusta a derecho.

No obstante, es necesario señalar que la resolución del rubro ha sido remitida para su toma de razón con evidente retraso, toda vez que ella fue ingresada a este Órgano Fiscalizador en junio de 2016 y posteriormente retirada en el mes de agosto de la misma anualidad, reingresando por segunda vez recién en el mes de diciembre de aquel año.

La demora señalada, implica una infracción al artículo 8° de la ley N° 18.575, que impone a los organismos públicos el deber de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, y también lo previsto en el artículo 7° de la ley N° 19.880, relativo al principio de celeridad, conforme al cual las autoridades y funcionarios deben actuar por propia iniciativa en el procedimiento de que se trate y su prosecución, haciendo expeditas las actuaciones pertinentes (aplica criterio contenido en dictamen N° 75.366, de 2016).

Además, cumple con precisar que, de los antecedentes acompañados, aparece que los servicios que actualmente son prestados por la empresa Emach Card Ltda., son sólo los de oficinas de atención de usuarios y de captura fotográfica, y no todos aquellos que se indican en el N° 10 de la parte considerativa del acto en estudio.

A su vez, que la remisión que se hace en el N° 3 del párrafo primero de la cláusula octava debe entenderse efectuada al párrafo quinto del N° 9 de los términos de referencia, y no como ahí se indica.

Finalmente, y en armonía con lo dispuesto en el párrafo final de la cláusula séptima, esta Entidad Fiscalizadora entiende que la causal de término anticipado contenida en el N° 6 del párrafo primero de la cláusula octava, se configurará si el monto total de las multas aplicadas al prestador excede el 15% del valor total del contrato y no el anual como en dicha disposición se señala.

Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón de la resolución del epígrafe. Saluda atentamente a Ud., nombre reservado

Contralor General de la República