Calificación de funcionario de Carabineros con licencia médica y retiro absoluto
- Fecha
- 30 de diciembre de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dfl 2/68 inter art/32, ley 11595 art/36, dto 5193/59 inter art/16, dto 5193/59 inter art/37 inc/1, dto 5193/59 inter art/95 inc/3, dfl 2/68 inter art/115 lt/f, dto 5193/59 inter art/131 lt/f
- Descriptores
- Estatuto Carabineros de Chile, calificaciones
- Cita
- Dictamen N° 101.569 de 2014
Resumen
La calificación se ajustó a derecho, pues con seis meses de licencia médica debía conservar la evaluación del año anterior; la Junta no está obligada a citar al empleado y el retiro absoluto impide el reingreso.
Sumario de la Contraloría
Funcionario de Carabineros de Chile con seis meses de licencia médica debe conservar la calificación del año anterior. Juntas evaluadoras no están obligadas a citar a los empleados al resolver sobre su desempeño laboral. Retiro absoluto impide reingreso
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 18.950 de 2012
- Aplica Dictamen N° 78.168 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 101.569 Fecha: 30-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gonzalo Patricio Ángel Henriquez, abogado, en representación del señor nombre reservado, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la calificación de su mandante del año 2012, en la cual fue ubicado por primera vez en Lista N° 3, de Observación, lo que, en opinión de esa entidad, se conformaría a la normativa que rige la materia.
Sobre el particular, cabe anotar, con arreglo a lo establecido en el artículo 32 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa institución, en concordancia con el artículo 36 de la ley N° 11.595, que los empleados de ésta pueden requerir se revise su evaluación cuando han sido incluidos en Lista N° 4, de Eliminación o por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, de Observación, lo que no sucedió en la especie, tratándose del año 2012, de modo que no corresponde reclamar, respecto de aquélla, ante este Organismo Fiscalizador.
Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado necesario hacer presente, en relación con los vicios que, en su opinión, incidirían en la legalidad de la sanción de nueve días de arresto que se le aplicó a su mandante y que se consideró en la aludida calificación de la referida anualidad, que tal como lo ha precisado esta Entidad de Control, en sus dictámenes N os 78.168, de 2011 y 18.950, de 2012, entre otros, el proceso evaluatorio no es la instancia idónea para impugnar un procedimiento disciplinario afinado.
A su turno, en cuanto a que el acuerdo adoptado por la Junta de Méritos en el período calificatorio 2013 -en el cual fue nuevamente agregado en la Lista N° 3, de Observación-, no estaría fundado, cabe señalar que de su análisis, aparece que tal determinación obedeció a que en virtud de lo previsto en el artículo 16 del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, al haber permanecido el señor nombre reservado seis meses con licencia médica, debía conservar la evaluación del año anterior, por lo que no se advierte la irregularidad denunciada.
A continuación, acerca de que dicho órgano calificador no requirió la presencia del afectado, lo que le habría impedido presentar su recurso de apelación en forma verbal, es dable anotar, acorde con lo dispuesto en los artículos 37, inciso primero, y 95, inciso tercero, del mencionado texto reglamentario, que ese cuerpo colegiado no está obligado a citar a los servidores al momento de pronunciarse sobre su desempeño laboral, siendo dable agregar que el interesado al ser notificado de su evaluación, manifestó que ejercería tal impugnación en forma escrita, lo que no aconteció en la especie.
En consecuencia, cabe concluir que la calificación del señor nombre reservado correspondiente al año 2013, se ajustó a derecho.
Por otra parte, en lo que atañe a la supuesta falta de fundamento que afectaría a la resolución que dispone la baja por circunstancias obligadas de su representado, es dable anotar que de su examen se advierte que ésta expone en forma clara que tal determinación obedece a su calificación deficiente, como también a las normas que justifican la decisión que en ella se contiene, atendido lo cual la misma se encuentra debidamente motivada.
Finalmente, en lo concerniente a la petición de reingreso, es útil anotar que el cese en comento configura la causal de retiro absoluto, contemplada en el artículo 115, letra f), del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, lo que, según lo previsto en el artículo 131, letra f), del referido decreto N° 5.193, de 1959, impide la reincorporación.
Transcríbase a Carabineros de Chile.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República